REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°

PARTE ACTORA: ANGEL JAVIER BRACHO YAMARTE
APODERADO JUDICIAL: CARLOS LUGO GRANADO
PARTE DEMANDADA: ATOPESCA, C.A
APODERADO JUDICIAL: MILAGROS PAZOS VIELMA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

194° y 145°

Vistas las pruebas promovidas por el Abogado CARLOS LUGO GRANADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANGEL JAVIER BRACHO YAMARTE. Vistas asimismo, las pruebas promovidas por la Abogada MILAGROS PAZOS VIELMA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ATOPESCA, CA, empresa de este domicilio. Siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y no constando en autos que se haya realizado oposición alguna a la admisión de las pruebas, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las mismas.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora y por la demandada, en sus escritos de pruebas y recaudos que acompañaran, considerando que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las ADMITE, por ser procedentes, salvo su apreciación en la definitiva, A EXCEPCION de las pruebas que se indican a continuación:

1. Prueba documental promovida por la parte actora, en el CAPITULO II de su escrito de pruebas, en el cual promueve como anexo ,“original de la planilla de liquidación otorgada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre a nombre del trabajador ANGEL JAVIER BRACHO Y.”, sin mencionar el objeto de su promoción, o qué desea probar con la misma, lo cual hace IMPROCEDENTE SU ADMISION, conforme se declarará a continuación, previa las observaciones siguientes:

En sentencia del 31 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogió la tesis del Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre la correcta promoción de pruebas, en el sentido de que, el promovente no debe limitarse a señalar las pruebas de que quiera valerse en el juicio, sino que debe indicar también el objeto de ella, atendiendo a lo establecido en el articulo 397 del Código de procedimiento Civil. (Sentencia N° 56, de fecha 05 de abril de 2001, expediente N° 00-292, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE).

En tal sentido el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.”

(Subrayado del Tribunal).

Acogiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la citada sentencia y a lo preceptuado en la norma precedentemente, transcrita íntegramente, que exige que a cada medio de prueba que se promueve, se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, lo cual le permitirá al Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente. Ello conlleva a evitar que los Jueces se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes, en opinión de quien suscribe.

En virtud de lo precedentemente expuesto, considera esta Juzgadora que la parte actora no cumplió los presupuestos necesarios a que se hizo referencia, ya que no menciona en forma alguna cuál hecho desea probar con la documental promovida en el capitulo II de su escrito de pruebas, y tampoco señala cuál es su objeto, por lo que SE INADMITE, a tenor de lo previsto en el articulo 397 del citado Texto Adjetivo Civil. ASI SE DECLARA.

2.- En cuanto a la prueba de EXHIBICION promovida en el CAPITULO SEPTIMO del escrito de pruebas de la parte demandada, el Tribuna la INADMITE por ser improcedente, ya que la parte promovente de la misma, no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, como es el presupuesto de acompañar la copia del documento del cual solicita su exhibición, ni señala datos acerca del contenido del referido documento. ASI DE DECIDE.


A los fines de la evacuación de las TESTIMONIALES promovidas en el CAPITULO CUARTO del escrito de pruebas de la parte demandada, se fija el TERCER (3er.) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que comparezcan por ante este Tribunal, a rendir testimoniales, los ciudadanos YECENIA COROMOTO FIGUERA BELLO, ROSA LISBETH RAMOS MARCANO, ANAHIS JOSEFINA VERA, ANA ISIDRA GOMEZ y EMIRZE ZERPA, todas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.670.798, V-11.826.554, V-8.424.706, V-12.660.382 y 13.941.666, respectivamente, en el orden que se indica a continuación: 11:00 a.m., 11:30 a.m. 12:00 m., 12:30 p.m. y 1:00 p.m, también respectivamente.

Respecto a la evacuación de la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada en el CAPITULO QUINTO, Literales a), b), y c), a tenor de lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda Oficiar a las entidades bancarias que allí se mencionan, solicitándoles con carácter URGENTE, la información requerida y que se da aquí por reproducida.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada en el CAPITULO SEXTO de su escrito; el Tribunal ordena oficiar a la CAPITANIA DE PUERTOS DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que se sirva informar a este despacho, con carácter de URGENCIA, los movimientos de embarque y desembarque, realizados por el ciudadano ANGEL BRACHO y la fecha de los mismos.

Decisión que se dicta obrando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos 397 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el 398 eiusdem.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA, LIBRENSE OFICIOS.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario, en la Ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.,



Dra. SOL GÁMEZ MORALES

LA SECRETARIA TITULAR,



Abog. LISSETTE VIDAL MARIN


En la misma fecha 31/08/2004, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la 1:00 a.m.


LA SECRETARIA TITULAR.,


Abog. LISSETTE VIDAL MARIN



















SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: LABORAL
EXP. N° 5939-04
SGM/LVM/cm.