REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°

PARTE ACTORA: CARLOS JIMENEZ ACOSTA
APODERADO JUDICIAL: Abog. DÉBORA VALERA URBANEJA
PARTE DEMANDADA: LISETTE CAROLINA RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA


Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por la ciudadana DÉBORA JAEL VALERA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.284.396, de profesión Abogado e inscrita en el IPSA bajo el N° 98.771; actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JIMENEZ ACOSTA, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-436.546, debidamente autorizado a los efectos establecidos en el artículo 168 y siguientes del Código Civil, por su cónyuge ciudadana ANGELA MONTESINOS DE JIMENEZ, de nacionalidad Española y titular de la Cédula de Identidad N° E-769.355, según se evidencia de instrumento poder acompañado, marcado con la letra “A”, otorgado a través de la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Mayo del presente año, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese Despacho Notarial; ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 20 de Mayo de 2003, contra la ciudadana LISETTE CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.996.334 y de este domicilio; por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

La demanda fue admitida, según auto dictado en fecha 04 de junio de 2003, ordenándose la citación de la demandada para la contestación de la demanda, comisionándose para la práctica de dicha citación al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, Maiquetía; librándose a tal efecto compulsa, despacho y oficio respectivo.


Según auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, la juez temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal se efectuó en fecha 11 de junio de 2003, no constando en autos que a partir de esa fecha las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Director del proceso, y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es por lo que esta Juzgadora, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las observaciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:

“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención..
…(OMISSIS)…”

(Subrayado del Tribunal).


Asimismo, el Artículo 269 del citado Texto Adjetivo, prevé:


“Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare , en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

(Subrayado del Tribunal).


En aplicación del contenido de las normas anteriormente transcritas, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada por el transcurso de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que se conoce en el foro jurídico como falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Y siendo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención de la presente causa, y en consecuencia, extinguida la instancia. ASI SE DECLARA.

Por las razones anteriormente expuestas esta JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y consecuencialmente, EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de lo cual se ordena el archivo del expediente.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 14 del citado Texto Adjetivo Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SOL GAMEZ MORALES


LA SECRETARIA,


ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.





En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN






SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. N° 5741-03
SGM/LVM/cm