REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°

PARTE ACTORA: ANTONIO MARQUEZ FORCANTT y FLOR MONASTERIO.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GARCIA
PARTE DEMANDADA: SIMONA BENUCI DE BRESSAN
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS


Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.759, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARQUEZ FORCANTT y FLOR MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.154.205 y 10.465.337, respectivamente, por ante el tribunal distribuidor de turno, en fecha 16 de septiembre de 2002, mediante el cual demanda a la ciudadana SIMONA BENUCI DE BRESSAN, titular de la cédula de identidad N° 82.280.471, por RENDICION DE CUENTAS.
La demanda fue admitida según auto dictado en fecha 03 de octubre de 2002, decretándose la intimación de la demandada para su comparecencia a fin de rendir cuentas por su gestión como Tesorera en la Asociación Propietarios de la Urbanización Playa colorada (APROPCOLORADA), a tenor de lo previsto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se libró la boleta de intimación.

Según auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal se efectuó en fecha 21 de mayo de 2003, no constando en autos que a partir de esa fecha las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Director del proceso, y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es por lo que esta Juzgadora, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las observaciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:

“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención..
…(OMISSIS)…”
(Subrayado del Tribunal).


Asimismo, el Artículo 269 del citado Texto Adjetivo, prevé:

“Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare , en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

(Subrayado del Tribunal).


En aplicación del contenido de las normas anteriormente transcritas, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada por el transcurso de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que se conoce en el foro jurídico como falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Y siendo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención de la instancia en el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y consecuencialmente, EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de lo cual se ordena el archivo del expediente.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SOL GAMEZ MORALES LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN











SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. N° 5542-02
SGM/LVM