REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL FIANZAS ORIENTALES, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ CAMPOS CARVAJAL
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE PRODUCTOS MARINOS (MECOMAR).
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN


Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de Dos Mil Dos (2002), por el profesional del Derecho JOSÉ CAMPOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.074.929, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 44.410, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FIANZAS ORIENTALES, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita y registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el Nro. 72, Tomo 7-A-Sgdo, representación que consta, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, otorgado en fecha 19 de febrero del año 2002, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 10; por ante el Tribunal Distribuidor, en contra la Firma personal PROCESADORA DE PRODUCTOS MARINOS (MECOMAR), debidamente inscrita y registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el Nro. 03, Tomo B-03, en fecha 07 de noviembre del año 2000; por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.

La demanda fue admitida, según auto dictado en fecha Treinta y Uno (31) de mayo de Dos Mil Dos (2002), ordenándose la intimación de la demandada, en la persona de su Representante Legal CÉSAR LUIS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.187.740, para que formalizara su oposición o en su defecto a cancelar la suma de dinero indicada en el libelo de la demanda, librándose a tal efecto la correspondiente boleta de intimación, cuya copia corre inserta al folio 11 de las presentes actuaciones.

Según auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, la juez temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal se efectuó en fecha 12 de junio de 2003, no constando en autos que a partir de esa fecha las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Director del proceso, y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es por lo que esta Juzgadora, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las observaciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:

“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención..
…(OMISSIS)…”

(Subrayado del Tribunal).


Asimismo, el Artículo 269 del citado Texto Adjetivo, prevé:


“Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare , en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

(Subrayado del Tribunal).
En aplicación del contenido de las normas anteriormente transcritas, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada por el transcurso de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que se conoce en el foro jurídico como falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Y siendo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención de la presente causa, y en consecuencia, extinguida la instancia. ASI SE DECLARA.

Por las razones anteriormente expuestas esta JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y consecuencialmente, EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de lo cual se ordena el archivo del expediente.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 14 del citado Texto Adjetivo Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SOL GAMEZ MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN








SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXP. N° 5448-02
SGM/LVM/cm