REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°

PARTE ACTORA: ERASMO ENRIQUE ARENAS VARELA.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
PARTE DEMANDADA: CARLOS POMPEYO ANDRADE BENITEZ y ORLANDO J. MAGO VERA.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN)


Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por el ciudadano ERASMO ENRIQUE ARENAS VARELA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.853.466, debidamente asistido por los ciudadanos FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT y JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.689 y 26.279, respectivamente, ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 25 de julio de 2001, contra los ciudadanos CARLOS POMPEYO ANDRADE BENÍTEZ, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-1.376.037 y ORLANDO JOSÉ MAGO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-525.077, por PRESCRICIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).

La demanda y su reforma fueron admitidas según autos dictados en fecha 06 de noviembre de 2001 y 08 de mayo de 2002, respectivamente, ordenándose la citación de los demandados para la contestación de la demanda, librándose las respectivas compulsas.


Según auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal se efectuó en fecha 26 de marzo de 2003, no constando en autos que a partir de esa fecha las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Director del proceso, y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es por lo que esta Juzgadora, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las observaciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:

“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención..
…(OMISSIS)…”

(Subrayado del Tribunal).


Asimismo, el Artículo 269 del citado Texto Adjetivo, prevé:

“Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare , en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

(Subrayado del Tribunal).


En aplicación del contenido de las normas anteriormente transcritas, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada por el transcurso de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que se conoce en el foro jurídico como falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Y siendo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención de instancia en
el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas esta JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y, consecuencialmente, EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de lo cual se ordena el archivo del expediente.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO,


ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SOL GAMEZ MORALES

LA SECRETARIA,


ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. N° 5194-01
SGM/LVM/mvyf