REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°

PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES CIPRIANI, S. A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS LUGO MARIN
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por el ciudadano MASSIMO CIPRIANI ANTONELLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.290.680, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIPRIANI, S. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (04) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), quedando inserta bajo el N°04, Tomo B, debidamente asistido por el profesional del Derecho CARLOS LUGO MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.980.695, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 60.661, por ante el Tribunal Distribuidor de turno en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto de Educación Superior creado por Decreto Ley 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, en fecha 21 de Noviembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, por COBRO DE BOLIVARES.

La demanda fue admitida según auto dictado en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), ordenándose el emplazamiento del demandado, en la persona de su Rectora Dra. VERIDIANA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.653.005, para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, incoada en contra de su representada, e igualmente se ordenó la notificación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que emita su opinión al respecto; librándose a tal efecto la correspondiente boleta de citación y el oficio respectivo, cuyas copias corren insertas a los folios 34 y 35 de las presentes actuaciones.

En fecha 01 de octubre de 2001, el Tribunal acordó librar las copias certificadas solicitadas por el abogado CARLOS LUGO MARIN. Se acordó suspender el juicio por 90 días consecutivos a partir del 21 de agosto de 2001, en virtud del Oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica.

Según auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal se efectuó en fecha 01 de octubre de 2001, no constando en autos que a partir de esa fecha las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Director del proceso, y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es por lo que esta Juzgadora, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las observaciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:

“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención..
…(OMISSIS)…”

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el Artículo 269 del citado Texto Adjetivo, prevé:
“Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare , en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

(Subrayado del Tribunal).


En aplicación del contenido de las normas anteriormente transcritas, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada por el transcurso de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que se conoce en el foro jurídico como falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Y siendo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención de la presente proceso, y ordenar el archivo del expediente, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas esta JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y consecuencialmente, EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de lo cual se ordena el archivo del expediente.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SOL GAMEZ MORALES LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. N° 5017-01
SGM/LVM/mc.-