REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
PARTE DEMANDADA: INES DE MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial acreditado en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.702.630, Abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 60.238 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, como tenedor de una Letra de Cambio N° 1/1, librada a su nombre, el día Doce (12) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 18 de febrero de 2000, contra la ciudadana
INÉS DE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.833.472, por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION.

La demanda fue admitida, según auto dictado en fecha 01 de marzo de 2000, decretándose la intimación de la demandada para que formulara su oposición o en su defecto a cancelar la obligación intimada, librándose la respectiva boleta de intimación.


Según auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, la juez temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el cuaderno de medidas en fecha Seis (06) de marzo de 2001, la Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose el resguardo de la Letra de Cambio en la Caja Fuerte de este Despacho. Igualmente se observó que la última actuación procesal se efectuó en fecha 01 de marzo de 2000, no constando en autos que a partir de esa fecha las partes hayan ejecutada ningún acto de procedimiento. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Director del proceso, y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es por lo que esta Juzgadora, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las observaciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:


“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención..
…(OMISSIS)…”

(Subrayado del Tribunal).


Asimismo, el Artículo 269 del citado Texto Adjetivo, prevé:


“Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare , en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

(Subrayado del Tribunal).


En aplicación del contenido de las normas anteriormente transcritas, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada por el transcurso de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que se conoce en el foro jurídico como falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Y siendo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención de la presente causa, y en consecuencia, extinguida la instancia. ASI SE DECLARA.

Por las razones anteriormente expuestas esta JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, consecuencialmente, EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de lo cual se ordena el archivo del expediente.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 14 del citado Texto Adjetivo Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SOL GAMEZ MORALES


LA SECRETARIA,


ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.







En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN






SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXP. N° 4251-00
SGM/LVM/cm