REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°
PARTE ACTORA: DAMELYS MARIA REYES.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO FIGUEROA ISASIS.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por la ciudadana DAMELYS MARIA REYES, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.028, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.705.867, debidamente asistida por la ciudadana, GABRIELA PATIÑO, abogada en ejercicio y de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N°74.299, ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha 14 de enero de 2000, contra el ciudadano ANTONIO FIGUEROA ISASIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.873.386, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.
La demanda fue admitida según auto dictado en fecha 03 de marzo de 2000, ordenándose la citación del demandado para que reconociera como suya o no, la firma extendida en el instrumento privado, librándose la respectiva boleta.
En fecha 20 de julio de 2000, el alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana DAMELYS REYES.
Según auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación procesal se efectuó en fecha 20 de julio de 2000, no constando en autos que a partir de esa fecha las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Director del proceso, y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es por lo que esta Juzgadora, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las observaciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención..
…(OMISSIS)…”
(Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el Artículo 269 del citado Texto Adjetivo, prevé:
“Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare , en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.
(Subrayado del Tribunal).
En aplicación del contenido de las normas anteriormente transcritas, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada por el transcurso de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que se conoce en el foro jurídico como falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Y siendo que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención de la instancia en el presente proceso, y ordenar el archivo del expediente, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas esta JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y consecuencialmente, EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de lo cual se ordena el archivo del expediente.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 14 del citado Texto Adjetivo Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SOL GAMEZ MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. N° 4203.00
SGM/LVM/mc.-
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