REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS.


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 09/06/2004, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS ARTURO RIVERO ROMÁN y GERTRUDYS PEREDA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 9.586.773 y V-9.982.853 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ROSANA NUÑEZ SERRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nro.81.304.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante La Prefectura del Municipio Manicuare del Estado Sucre; tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio anexada marcada “A”, la cual riela al folio 4 del presente expediente; asimismo, señalan los solicitantes que durante el tiempo que duró su matrimonio procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: GELIANNYS CAROLINA RIVERO PEREDA, nacida en ésta ciudad de Cumaná Estado Sucre el día 30/09/1984, mayor de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento anexadas y marcadas “B”; y que no adquirieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancias algunas que liquidar.

Continúan alegando los solicitantes que es el caso que desde el año de 1997 hasta la presente fecha, se separaron de hecho y desde entonces entre ellos no ha existido ninguna clase de vínculo marital, en virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, acuden ante esta competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada separación en Divorcio.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 21 de Junio de 2004 ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha 13/07/2004, según se evidencia del folio 8 del presente expediente.

Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante La Prefectura del Municipio Manicuare del Estado Sucre; asimismo, los solicitantes durante el tiempo que duró su matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre: GELIANNYS CAROLINA RIVERO PEREDA, nacida en ésta ciudad de Cumaná Estado Sucre el día 30/09/1984, mayor de edad, según se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento anexadas y marcadas “B”; y que no adquirieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancias algunas que liquidar.

1.2.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

II


Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: LUIS ARTURO RIVERO ROMÁN y GERTRUDYS ELENA PEREDA JIMÉNEZ, ampliamente identificados en autos. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y cuatro (1984), por ante la Prefectura del Municipio Manicuare del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARÍN.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 5999.04
YOdC/mvyf