REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°
VISTOS.
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 19/05/2003, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: FELIDA MARIA HERNANDEZ y ALCIDES RAMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.701.393 y V-3.605.639, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JESUS ARMANDO LOPEZ ALEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926; mediante la cual solicitan se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando para ello ruptura prolongada de su vida conyugal que alcanza más de Cinco (5) años.
En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la solicitud, marcada con la letra “A”, que cursa en autos al folio 3.
Continúan alegando los solicitantes que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Alegaron igualmente, que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre MIRIAM GENOVEVA, quien es venezolana, mayor de edad; tal y como se evidencia de la partida de nacimiento anexada a la solicitud marcada “B”, cursante en autos al folio 4; y asimismo, alegaron que no adquirieron bienes que repartir.
Pero es el caso, que por motivos de diferencias personales decidieron separarse desde hace más de quince (15) años ininterrumpidos, sin que hasta la presente fecha haya podido ocurrir entre ellos reconciliación; y es por esta razón y por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que acuden ante este Tribunal a solicitar, como en efecto lo hicieron, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 28/05/2003, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Consta al folio 08 del presente expediente, diligencia de fecha 13/07/2004, suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada en esta misma fecha (13/07/004) por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha. (ver folio 8 y 9).
Consta igualmente al folio 10 del presente expediente, diligencia estampada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogado TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, mediante la cual manifiesta al Tribunal que habiendo practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, observó que durante la tramitación y sustanciación de este procedimiento, se cumplieron todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad para que sea declarado con lugar la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, salvo mejor criterio del Juzgador.
Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído fecha Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Sucre.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre MIRIAM GENOVEVA y que no adquirieron bienes que repartir.
1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
II
Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos FELIDA MARIA HERNANDEZ y ALCIDES RAMON GONZALEZ, anteriormente identificados, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Sucre, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LISSETTE VIDAL MARÍN
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LISSETTE VIDAL MARÍN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 5979-04
YOdC/cm
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