REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS.


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 05/04/2004, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JESUS RAFAEL URBANEJA NUÑEZ y YARITZA JOSEFINA ARIAS YENDIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 5.707.285 y V-8.437.194 respectivamente, y domiciliados el primero el la Zona Industrial “La Yaguara” Caracas-Distrito Capital y la segunda de los prenombrados en la Calle Sucre Nro. 191 de la Población de Marigüitar Municipio Autónomo del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SIDDARTHA TARACHE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 77.526.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante el La Primera Autoridad del Municipio Autónomo Bolívar – Estado Sucre; tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio anexada marcada “A”, la cual riela al folio 3 del presente expediente; asimismo, señalan los solicitantes que durante el tiempo que duró su matrimonio procrearon Dos (02) hijos que tienen por nombre Jesica María Urbaneja Arias, de 20 años y Jackson Rafael Urbaneja Arias, de 18 años de edad, según se evidencia de copias certificadas de las partidas de nacimiento, marcadas “B” y “C” respectivamente; y que no adquirieron bienes.

Continúan alegando los solicitantes que es el caso que desde el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) hasta la presente fecha, se separaron de hecho y desde entonces entre ellos no ha existido ninguna clase de vínculo marital, en virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, acuden ante esta competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada separación en Divorcio.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2004 ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha 14/07/2004, según se evidencia del folio 08 del presente expediente.

Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Bolívar, Estado Sucre. Y que durante el tiempo que duró su matrimonio, procrearon Dos (02) hijos que tienen por nombre Jesica María Urbaneja Arias, de 20 años y Jackson Rafael Urbaneja Arias, de 18 años de edad, según se evidencia de copias certificadas de las partidas de nacimiento, marcadas “B” y “C” respectivamente y que no adquirieron bienes.

1.2.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JESÚS RAFAEL URBANEJA NUÑEZ y YARITZA JOSEFINA ARIAS YENDIZ, ampliamente identificados en autos. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha 30/12/1982 por ante la Prefectura del Municipio Manicuare del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO LA SECRETARIA.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARÍN.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 5976.04
YOdC/mvyf