REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°
Vista la demanda de DIVORCIO interpuesta en fecha 03 de agosto de 2004, por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.240 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado ARISAURYS HERNANDEZ DE MOREY, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 54.139, contra la ciudadana MARLEN KARELYS FREITES ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.317 y domiciliada en la Urbanización Ciudad Jardín, Nueva Toledo, Calle E-3, N° 12 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; recibida, previa distribución de causas, el 04 de agosto de 2004, tal como consta al folio 2 de las presentes actuaciones. En fecha 27 de agosto de 2004, se le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos, formando expediente signado bajo el N° 6044-04 de la nomenclatura de este Tribunal.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace previa las observaciones siguientes:
1.- Que en el libelo de demanda la parte actora identifica a la demandada como MARLEN KARELYS FREITES ESCALANTE.
2. Que en el libelo de demanda, la parte actora identifica a la ciudadana MARLEN KARELYS FREITES ESCALANTE, como titular de la cédula de identidad N° V-12.654.317.
3. Que el libelo de demanda no señala la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, revisadas como han sido en forma minuciosa las actas contentivas de la demanda de DIVORCIO, específicamente el libelo de demanda y el acta de matrimonio que se acompañara marcada “A”, se puede constatar que existe evidente contradicción, ya que la parte demandada identificada en el escrito libelar como MARLEN KARELIS FREITES ESCALANTE, no se corresponde con la mencionada en el acta de matrimonio como MARLEN KARELIS FREITAS ESCALANTE. Evidenciándose igual contradicción en el numero de cédula de la demandada, ya que en el libelo de demanda aparece la demandada como titular de la cédula de identidad N° V-12.654.317 y en el acta de matrimonio se identifica a la contrayente, como titular de la cédula de identidad N° V-12.854.317. En consecuencia, la demanda por Divorcio interpuesta no cumple con los requisitos exigidos en los Ordinales 2° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 174 eiusdem, por lo que la misma no puede ser admitida, conforme se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO (185 Causal 3ª del Código Civil Vigente), interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.240 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado ARISAURYS HERNANDEZ DE MOREY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 54.139, contra la ciudadana MARLEN KARELYS FREITES ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.317 y domiciliada en la Urbanización Ciudad Jardín, Nueva Toledo, Calle E-3, N° 12 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las presentes actuaciones, previa devolución a la parte actora, del documento original consignado junto al libelo de demanda, vale decir, el acta de matrimonio cursante al folio 3 de las presentes actuaciones.
ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA DE LA DECISION, DEVUELVASE ORIGINAL Y ARCHIVESE.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los Ordinales 2° y 9° del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, y 174 eiusdem.
Dada. Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. SOL GÁMEZ MORALES
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 6044-04
SGM/cm
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