REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°

PARTE ACTORA: CARLOS GOUVEIA
APODERADO JUDICIAL: JOSE JESUS ABREU
PARTE DEMANDADA: MARITZA JOSEFINA RINCONES SOLANO
MOTIVO: PARTICION DE COUMUNIDAD CONCUBINARIA

194° y 145°
Visto el escrito de pruebas, sin anexos, promovidas por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio JOSÉ JESÚS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.206, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano CARLOS GOUVEIA QUINTAL, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-765.611, por una parte; y por la otra, el escrito de pruebas sin anexos, promovidas por la ciudadana MARITZA RINCONES SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.642.887, debidamente asistida por la profesional del derecho VICENZINA CASERTA DI MILIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.964 y de este domicilio, respectivamente.

Vista asimismo, la diligencia estampada en fecha 27 de agosto de 2004, por el abogado JOSE JESUS ABREU, actuando en su carácter indicado, mediante la cual IMPUGNA las pruebas promovidas por la parte demandada, en los CAPITULOS I, II, III y IV de su escrito, por los motivos que mas adelante se mencionaran y pide al Tribunal que se INADMITA la prueba contenida en el referido capitulo I.

Siendo la oportunidad procesal a que se contrae al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

El apoderado actor, en la referida diligencia, IMPUGNA LAS PRUEBAS promovidas por la demandada, contenidas en los capítulos I, II, III y IV, por las razones siguientes:

Con respecto a la prueba promovida en el capitulo I, el impugnante señala que dichas pruebas resultas inmotivadas, que no manifiestan expresamente qué quiere probar con los autos que rielan en el expediente, que únicamente se limita a decir: “Reproduzco el merito favorable de los autos que se desprenden del escrito de contestación de la demanda, el cual cursa del folio 40 al 41 y su Vto., que ampliamente me favorecen”. Asimismo, el impugnante hace referencia a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su impugnación, por lo que solicita al Tribunal “NO ADMITIR” dicha prueba.

El apoderado actor IMPUGNA LA PRUEBA contenida en el capitulo II del escrito mencionado, sin fundamentar su impugnación, y solo hace referencia al contenido del articulo 767 del Código Civil, solicitando al Tribunal emita pronunciamiento respecto a la interpretación del referido articulo y que no tome en consideración en la definitiva, la prueba que impugna.

Igualmente, el referido abogado, IMPUGNA LA PRUEBA contenida en el capitulo III del escrito en referencia, señalando que la cesión de derechos constituye un hecho ilícito, que el bien vendido es un bien de la comunidad y que dicha venta no fue autorizada por su representado como copropietario del bien vendido.

Por último el referido abogado IMPUGNA LA PRUEBA contenida capitulo IV del escrito, fundamentando su impugnación en el hecho que el demandado no manifiesta qué quiere probar con el dicho de los testigos que promueve, que dichas pruebas resultan inmotivadas y solicita no sean apreciadas en la definitiva, por no expresar qué se quiere probar con las testimoniales.

Ahora bien, observa el Tribunal, que el apoderado actor al expresar en su diligencia de fecha 27/08/2004, que IMPUGNA LAS PRUEBAS promovidas por la demandada, confunde, en opinión de quien suscribe, y con el respeto que se merece, el mecanismo procesal para atacar las pruebas de su adversario, ya que en ese caso, lo procedente en derecho es efectuar la OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS, en caso de considerarlo pertinente, tal como lo consagran los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, siendo la IMPUGNACION y la OPOSICION, dos mecanismos opuestos, dos términos jurídicos con significado distinto, aun cuando el fin o consecuencia que se pretenda alcanzar parezcan similares, como seria enervar la pretensión o derechos del adversario. Es por ello, que en aplicación a lo previsto en los artículos 397 y 399 del Código Adjetivo Civil, el Tribunal considera que la IMPUGNACION realizada por el apoderado actor, a las pruebas de la demandada, no puede prosperar, aunado al hecho que no se realizó en la forma prevista en el articulo 429 eiusdem. Y ASI SE DECLARA. En lo que respecta a la petición del apoderado actor que el Juez realice la interpretación del alcance del articulo 767 del Código Civil, resulta improcedente por los motivos siguientes: 1) Por encontrarse el juicio en etapa probatoria, en virtud de lo cual no le es dado al Juez en esta
etapa del proceso emitir pronunciamientos que pudieran afectar o tocar el fondo de la controversia y 2) Por cuanto considera que es el Tribunal Supremo de Justicia a quien compete, entre sus atribuciones conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales en los términos contemplados en la Ley, conforme a lo previsto en el numeral 6 del articulo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se NIEGA tal petición.

Por otra parte, no constando en autos que se haya efectuado OPOSICION alguna a la admisión de las pruebas, a tenor de lo previsto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, lo cual pasa a realizar a continuación:

Considerando que las pruebas promovidas por ambas partes, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, el Tribunal LAS ADMITE, por ser procedentes y legales, salvo su apreciación en la definitiva, A EXCEPCION de las pruebas contenidas en los CAPITULOS I y IV del escrito de pruebas de la parte demandada, las cuales se INADMITEN, por ser IMPROCEDENTES, a tenor de lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos siguientes: Con respecto a la contenida en el Capitulo I, por cuanto el
promovente no manifiesta que quiere probar con los autos que se desprenden del escrito de contestación, no menciona el objeto de su promoción, o qué desea probar con la misma y, en relación a la contenida en el capitulo IV, ya que el promovente no menciona en forma alguna el objeto de la prueba, no especifica cuál hecho desea probar, no basta que se identifique a los testigos y se señale su domicilio, sino que se debe indicar el objeto que se pretende probar con las testimoniales.

Para mayor abundamiento se cita a continuación la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que acogió la tesis del Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre la correcta promoción de pruebas, en el sentido de que, el promovente, no debe limitarse a señalar las pruebas de que quiera valerse en el juicio, sino que debe indicar también el objeto de ella, atendiendo a lo establecido en el articulo 397 del Código de procedimiento Civil. (Sentencia N° 56, de fecha 05 de abril de 2001, expediente N° 00-292, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE).

En tal sentido el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.”
(Subrayado del Tribunal).

Acogiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la citada sentencia y a lo preceptuado en la norma precedentemente transcrita, que exige que a cada medio de prueba que se promueve, se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, lo cual le permitirá al Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente. Ello conlleva a evitar que los Jueces se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes, en opinión de quien suscribe, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLES por improcedentes, las pruebas promovidas por la demandada en los CAPITULOS I y IV antes citados. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, a los fines de la evacuación de las TESTIMONIALES promovidas en el CAPITULO II del escrito de pruebas de la parte actora, se fija el TERCER (3er.) día de despacho siguiente a la presente fecha, a tenor de lo previsto en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan por ante este Tribunal, sin necesidad de citación, a rendir testimoniales, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARTINEZ BOMPART, GUSTAVO DEL CARMEN COVA RAMIREZ, LUIS OMAR MENDEZ, IVAN JOSE VELASQUEZ, BRAVO LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, SOHAN DATT y RENAN JOSE RAMOS, a las 9:00 a.m. 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 y 12:00 m., respectivamente.

Respecto a la evacuación de la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS promovida por la actora en el CAPITULO III de su escrito, a tenor de lo previsto en el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acuerda CITAR a la ciudadana MARITZA RINCONES SOLANO, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, para que comparezca el 1 er. día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las 10:00 a.m. para que absuelva las posiciones juradas solicitadas por la parte actora; y evacuadas éstas, el promovente deberá absolverlas a su contraria, el día siguiente, a las10:00 am., sin necesidad de citación, por la petición de la prueba, conforme a lo previsto en el articulo 406 eiusdem.

Decisión que se dicta obrando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA, LIBRENSE OFICIOS.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario, en la Ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.,

Dra. SOL GÁMEZ MORALES

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LISSETTE VIDAL MARIN


En la misma fecha 31/08/2004, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la 1:00 a.m.

LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. N° 5942-04
YOdC/LVM/c