REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°

Visto el escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2004, por la Abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante ciudadano LUIS ALBERTO MORA SANJUAN , mediante la cual solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y que se Oficie a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL “’EL FARO”’ (ORFACA) a fin de que se le haga entrega a la apoderada judicial el dinero que por concepto de pago de cánones de arrendamiento fuera fijado a los ejecutados ciudadanos ROSARIO ELENA CASTAÑEDA BETANCOURT, ROSA ANA CASTAÑEDA BETANCOURT y FERNANDO LUIS CASTAÑEDA BETANCOURT, en el procedimiento que por Ejecución de Hipoteca se les sigue por ante este Tribunal, en la causa signada bajo el N° 5924-04, conforme consta en acta que corre inserta a los folios 66 al 71, ambos inclusive, para lo cual jura la urgencia del caso y habilita todo el tiempo que sea necesario.

El Tribunal a los fines de proveer respecto a lo solicitado previamente hace las observaciones siguientes:

En fecha 25 de agosto de 2004, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2004, el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salieron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, practica la medida ejecutiva decretada por este Tribunal, sobre el bien inmueble identificado en autos y objeto del presente procedimiento, notificando a la ciudadana CARMEN ELENA MARIN DE CASTANEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-8.654.638, quien impuesta de la misión del Tribunal comisionado, permitió el acceso al inmueble, manifestando ser cónyuge del codemandado ciudadano FERNANDO LUIS CASTANEDA. En esa misma oportunidad el comisionado, a solicitud de la apoderada judicial de la parte ejecutante, fija a los demandados, la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento que en forma mensual deberá entrega al Depositario Judicial designado y a favor de la ejecutante, para continuar ocupando el inmueble hasta el acto de remate, a tenor de lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. No consta en autos que la referida ciudadana haya efectuado depósito alguno por concepto de pago de cánones de arrendamiento.

Por otra parte, cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO MORA SANJUAN, parte ejecutante, a la Abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, en el cual no consta que tenga facultad expresa para recibir cantidades de dinero a favor de su mandante.

En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Destacado y subrayado del Tribunal).


En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se observa que no consta en autos que se haya efectuado pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento a favor del ejecutante, por parte de los ejecutados ciudadanos ROSARIO ELENA CASTANEDA BETANCOURT, ROSA ANA CASTANEDA BETANCOURT y FERNANDO CASTANEDA BETANCOURT, de la notificada ciudadana CARMEN ELENA MARIN DE CASTANEDA, o por cualquiera otra persona autorizada en nombre de los ejecutados, es por lo que este Tribunal acuerda Oficiar a la Depositaria Judicial designada a los fines de que informe si ha recibido cantidad alguna por tal concepto, y en caso afirmativo, se sirva remitirla a este Tribunal, a favor del ejecutante. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la apoderada judicial de la parte ejecutante no tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero, aún cuando se menciona en el instrumento poder que está facultada para recibir el pago por concepto del monto del préstamo con garantía hipotecaria, lo que no presupone el pago de cantidades de dinero diferentes a la citada, es por lo que este Tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, por improcedente, el pedimento de la referida profesional del derecho en el sentido de que se le haga entrega de la cantidad de dinero correspondiente al pago de cánones de arrendamiento, en aplicación del contenido del articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que este Tribunal no tiene conocimiento que exista alguna cantidad depositada o cancelada a favor del ejecutante. Así se decide.

Publíquese, diaricese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del

Estado Sucre. En Cumana, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año Dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SOL GAMEZ MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.






SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL (EJECUCION DE HIPOTECA)
EXP. N 5924-04
SGM


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