REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Vistos Con Informes de la Parte Demandada:



Debido al “Recurso de Apelación” que ejerciera en fecha 02 de diciembre del año 2003, la Abogada ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.647, actuando en su carácter de Apoderada judicial de los accionados, en contra de la Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del año 2003 por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ha sido sometida a la consideración de este Tribunal del Segundo Grado de la Jurisdicción la Causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS instauró el abogado CARLOS LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.980.695, inscrito en el IPSA bajo el N°. 60.661, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA BRITO GUERRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.951.887, todo ello según poder consignado en autos, en contra los ciudadanos DILIA BRITO, y DESIDERIO GÓNZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.433.497 y 4.999.497 respectivamente.

El apoderado de la parte actora presentó la presente demanda por ante este Tribunal para los efectos de la distribución correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… el cual Declinó la Competencia en virtud de que era incompetente en razón de la cuantía.

La demanda fue admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 17 de febrero del año 2003.

El abogado Carlos Lugo ampliamente identificado en autos en su demanda expresó que los prenombrados Dilia Brito y Desiderio González le han causado supuestamente Daños y Perjuicios, por eso demandó a que se le cancelen los siguientes conceptos:
1.) Por gastos de una casa Alquilada en la calle Puerto Rico, N° 29, de la ciudad de Cumaná, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES. (Bs. 2.850.000,00)

2.) Por gastos de tramitación de caución por ante la prefectura del Municipio Bolívar y la Comandancia de la Guardia Nacional, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

3.) Por revocatoria de poder a Dilia Brito, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y Poder otorgado a Carlos Lugo, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)

4.) Por inspección judicial, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

5.) Gastos ocasionados en la vivienda por deterioro en su estructura, CIENTO DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 102.513,57).

Lo cual arroja la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.645.913,50).

De la misma manera solicitó la suma de UN MILLON NOVEMTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES Bs. 1.093.774,00) por concepto de Costas procesales.

El apoderado de la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.739.687,50).

En fecha 27 de marzo del año 2003, los accionados debidamente asistidos por el abogado Félix William Pérez Malavé, inscrito en el IPSA bajo el N° 85.187, en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo del año 2003, el abogado Carlos Lugo, con su carácter acreditado en autos procedió según su decir a subsanar las cuestiones previas que le fueron opuestas.

En fecha 07 de abril del año 2003, la apoderada de los accionados procedió a dar Contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Daños y Perjuicios hubiere incoada la accionante en contra de sus representados.

Alegó la Falta de Cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

En la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron las pruebas cursantes a los autos.

Ambas partes en su debida oportunidad presentaron INFORMES.

El Tribunal de la causa para declarar CON LUGAR la demanda lo hizo previo a las consideraciones siguientes:

PRIMERA: El código Civil, en su artículo 1.354, dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el proceso la afirmación de los hechos es una carga importantísima, que reza sobre las partes, por eso quien afirma o niega un hecho tiene la obligación de probarlo. (Negritas del juzgado de la causa).
SEGUNDA: La parte actora consignó las pruebas el veinticuatro (24) de abril del año dos mil tres (2003), como aparece en los folios: cincuenta y cuatro (54) al ciento once (111), las cuales fueron admitidas, ordenadas y valoradas.

El Tribunal deja constancia, que la abogada de la parte demandada, doctora ELINOR BOADA, mediante diligencia de fecha 0cho (8) de mayo del año dos mil tres (2003), que aparece en el folio ciento dieciséis tacha los siguientes documentos: a) Contrato de arrendamiento promovido por la parte demandante. B) Todos y cada uno de los recibos de pagos por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento de la casa ubicada en la Calle Puerto Rico de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. La Tacha invocada por la parte demandada, no fue formalizada el quinto día siguiente como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se toma en cuenta los motivos y hechos expuestos como pretende.

TERCERO: Examinadas las pruebas promovidas por la parte demandada, encontramos los siguientes resultados: 1) Los testigos GERMAN PEREZ MARTINEZ (C.I 14.597. 134), EDWIN MARCANO (C.I 8.440.706) Y ZORAIDA MARCANO (C.I. 9.973.216) que debían declarar el ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003), por no asistir, se le declararon desiertos el acto.

Por cuanto la abogada Elinor Boada Rivas, solicitó una nueva oportunidad para declarar los testigos propuestos, se le fijaron los actos par el doce (12) de mayo del mismo año y al no hacerse presente, se declararon desiertos. 2) Tanto la inspección judicial practicada por este juzgado en fecha 14 de abril del dos mil tres (2003) y la ratificación del poder otorgado por la ciudadana Dilia Brito, fueron examinados sin objeción. 3) La solicitud de información hecha a organismos oficiales, dieron los siguientes resultados: a) Consulado de España (30 de junio del 2003, folio 134) Responde no ha expedido visa alguna a la ciudadana Yelitza Josefina Guerra Brito. B) Guardia Civil Española (30 de junio 2003, folio 135) Informa que no es su competencia tramitar el paradero de ciudadanos venezolanos. C) DIEX, Ofician de Migración (18 de agosto 2003, folios 138-139) Registrar una salida y entrada de Yelitza Josefina Guerra Brito a Portugal, por el aeropuerto de Maiquetía.

La abogada Elinor Boada Rivas, en la Contestación de la demanda, desliga o solicita sea desligado del juicio al ciudadano Desiderio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.999.497.

Pero está demostrado su vinculación al proceso, cuando se identificó como esposo de la ciudadana Dilia Brito, en el momento de ser ocupante del inmueble, en la oportunidad de practicarse la inspección judicial, el día doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2002) y cuando aparece el medidor de Eleoriente N° 000003905.

La parte demandada, nada probó que la favoreciera en el proceso, como lo requieren los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil…”


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR EN ESTA INSTANCIA.

DE LA CUALIDAD

En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de los co-demandados, entre otras defensas, opuso la falta de cualidad pasiva del ciudadano DESIDERIO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.999.497, en los términos siguientes:
“...de incluir como demandado al ciudadano Desiderio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.999.497, simple y llanamente por ser el cónyuge de la codemandada ciudadana Dilia Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.433.497.
Es evidente que el ciudadano Desiderio González, antes identificado, por el simple hecho de estar ligado por el vínculo matrimonial con la codemandada Dilia Brito, de las características antes señaladas, ello no le confiere cualidad para sostener este juicio como codemandado, por cuanto no existe ningún vínculo o nexo causal con la actora, no tiene legitimidad para comparecer en este juicio. Desde el punto estrictamente jurídico, la vinculación existió entre las ciudadanas Yelitza Josefina Brito Guerra y Dilia Brito, ampliamente identificada en los autos del presente expediente. Para comparecer en juicio ya sea como demandante o como demando (sic), se necesita tener CUALIDAD e INTERES, a tenor de lo que señala el artículo antes aludido. La CUALIDAD y el INTERES son dos adjetivos totalmente distintos el uno del otro, desde el punto de vista estrictamente jurídico que debe ser resuelta como punto previo al fondo de la controversia en la definitiva, y al ser decidida con lugar la defensa de falta de cualidad que oponemos, consecuencialmente, debe ser excluido el ciudadano DESIDERIO GONZALEZ, antes identificado, como DEMANDADO en el presente escrito... (Sic)” (folio 38 y 39 del expediente).

Por su parte, del texto de la recurrida se constata que el alegato de falta de cualidad fue resuelto de la siguiente manera:
“La abogada Elinor Boada Rivas, en la contestación de la demanda, desliga o solicita sea desligado del juicio al ciudadano Desiderio Gonzáles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.999.497. Pero está demostrado su vinculación al proceso, cuando se identificó como esposo de la ciudadana: Dilia Brito, en el momento de ser ocupante del inmueble, en la oportunidad de practicarse la inspección judicial, el día doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2002) y cuando aparece el medidor de Eleoriente Nº 000003905 a su nombre.” (Folio 165 del expediente)

Observa este Tribunal, que el fundamento de la falta de cualidad aducida, se sustenta exclusivamente en la supuesta falta de relación jurídica entre el accionante y el ciudadano Desiderio González.

Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luis Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II, pág. 9)

El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

En efecto, como bien lo indica el reconocido autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz:“...en la legitimación ordinaria basta la atribución de un derecho o de una situación jurídica para que, quien la invoque para sí en el proceso, adquiera legitimación.” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 527)

Sobre este mismo particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), caso P.Musso en recurso de revisión, señaló:
“Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación al titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es preciso determinar la manera como el actor planteó la pretensión en contra del ciudadano DESIDERIO GONZÁLES. En tal sentido, surge la necesidad de analizar los hechos constitutivos expuestos en el líbelo de demanda:
“...por cuanto desde la fecha de adjudicación de dicha vivienda fungiéndose como legítima propietaria de dicha vivienda, ejerciendo una serie de actos posesorios los cuales tenían la finalidad la de presentarse como legitima propietaria o la de ejercer cualidades como tal. Todo ello con el aval de su esposo el ciudadano Desiderio González, supra identificado. Y digo, aval por cuanto existe Inspección Judicial realizada por el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 12 de noviembre de 2002, en la cual se demuestra que esta estos ciudadanos Dilia Brito y Desiderio González, supra identificados, amparándose en el poder otorgado por mi representada de fecha 13 de febrero de 2.001, ut supra. No permitieron que mi representada ejerciera sus derechos como legítima propietaria de dicho bien inmueble señalado anteriormente, impidiendo el ejercicio de los derechos que se derivaron sobre mi representada, por efectos de haber adquirido previamente dicha vivienda.”

Es cierto, que la actora afirmó haber otorgado mandato sólo a la ciudadana DILIA BRITO, plenamente identificada en autos, pero constata este Tribunal que la accionante afirmó que efectivamente el ciudadano DESIDERIO GONZÁLEZ también habitaba el inmueble en cuestión. De igual manera, no existen dudas que la accionante pretende reparación patrimonial derivados de supuestos daños ocasionados por los accionados en el inmueble, y demás gastos incurridos durante la recuperación de este.

Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico prevé la reclamación judicial de daños y perjuicios, la regla general es que el titular del interés jurídico lesionado tiene legitimación para acceder a la jurisdicción y solicitar tutela jurídica, cuando no sea posible la solución amistosa, planteando la respectiva pretensión en contra de los sujetos que inobservaron el deber de respetar sus derechos.

Así las cosas, le resulta fácil a este sentenciadora entender que la demandante afirmó: 1. ser propietaria de un inmueble cuyas características constan en autos; 2. la perturbación en el uso y disfrute del inmueble, como consecuencia, de la utilización indebida por parte de los ciudadanos DILIA BRITO y DESIDERIO GONZALEZ; y 3. que tal situación le generó daños y perjuicios.

Expuesto lo anterior, es forzoso concluir que existe identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho y las personas contra quien se ejercita, por tanto, la defensa de falta de cualidad no puede prospera en derecho, tal como lo resolvió el Juez de la recurrida. Y así se decide.

Adicionalmente, la titularidad o no del interés jurídico controvertido, constituye materia que atañe exclusivamente al merito de la pretensión y no de legitimación, por tanto debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional al decidir el fondo de la controversia. Sin lugar a dudas, la supuesta falta de vinculación jurídica aducida por la representación judicial de los codemandados, no puede ser resuelto como punto previo, pues, equivaldría a establecer si realmente el accionante tiene o no derecho a reclamar algún tipo de daños al codemandado DESIDERIO GONZALEZ y, como antes se expuso, tal pronunciamiento está reservado a la sentencia definitiva.

En pocas palabras, la accionante señaló como coautores
de los daños a los demandados, todo lo relacionado con la verdad de tales afirmaciones corresponde al sentenciador analizarlas al resolver el fondo de la controversia con fundamento a las pruebas de los hechos controvertidos. Lo que realmente importa desde el punto de vista de la cualidad pasiva, es el hecho de que la accionante consideró a los codemandados como causantes de los daños y así lo afirmó en el escrito libelar.

De la responsabilidad de los demandados y los daños.

La actora propuso la pretensión en contra de los ciudadanos DILIA BRITO y DESIDERIO GONZALEZ, cuyo objeto es la reclamación del pago de cantidades de dinero como consecuencia de los daños que supuestamente sufrió por la posesión indebida de un inmueble de su propiedad por parte de los codemandados.

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda los demandados reconocieron a la accionante YELITSA JOSEFINA BRITO GUERRA su condición de propietaria del inmueble distinguido con el Nº 61, ubicado en el sector Los Cocalitos, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre:
“Seria una conducta propia de una persona torpe, quien pretenda apropiarse de un inmueble, como así lo hace ver la demandante, ha sabiendas de varias circunstancia: a) Que la vivienda le fue adjudicada a la ciudadana Yelitza Josefina Brito...
Tampoco desconoció la demandada el resto de la documentación que ampara la adquisición que hizo Yelitza Josefina Brito Guerra (sic).” (Folio 42 del expediente)

La codemandada DILIA BRITO reconoció haber ejecutado el mandato y la utilización del mencionado inmueble desde la fecha de la adjudicación por parte del Fondo de Desarrollo Urbano (Fondur):
“La demandada Dilia Brito, en ejercicio del mandato que le fue conferido se comporto con la diligencia de BUEN PADRE DE FAMILIA, a tenor de lo que dispone el artículo 1692 del Código Civil, y eso fue precisamente a los que se circunscribió la conducta de mi representada (demandada)” (folio 41 del expediente.)

En cuanto a las circunstancia de hechos que originaron la utilización de la casa, difirió de la actora:
“En el desarrollo habitacional COCALITO, ubicado en Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, se erigieron un conjunto de viviendas, financiado por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), pero resulta que desde el mismo momento de que dichas viviendas empezaron a estar concluidas en su construcción, y aun ya adjudicadas a sus legítimos propietarios, las que estaban en condición, no podían se deshabitadas por cuanto sobre ellas pesaba la terrible amenaza de ser invadidas por grupos disímiles de personas, que por medio de la violencia empezaron introduciéndose en las viviendas, con la infundada esperanza de permanecer por tiempo indefinido ocupando la misma, sin que se notara, para combatir eso la actuación oportuna de poder o autoridad alguna.(sic)” (folios 41 y 42 del expediente.)

El uso de la casa por parte del ciudadano DESIDERIO GONZALEZ, surge de la presente confesión espontánea:
“...no le confiere al ciudadano Desiderio González la cualidad para ser llamado en este juicio, ya que es un hecho conocido de que la empresa Eleoriente cuando instala un medidor de electricidad contrata el servicio con quien se encuentre en el inmueble, independientemente de que si es arrendatario, apoderado, comodatario, etc. (sic)” (folio 172 Vto. del expediente.)

Así las cosas, el ciudadano DESIDERIO GONZALEZ ocupó la casa, por lo menos, desde la fecha indicada en el recibo más antiguo, es decir, cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002) (folio 102 del expediente); pero, acontece, que los demandados también reconocieron su condición de cónyuges y en vista de que DILIA BRITO admitió haber utilizado la casa desde la adjudicación, surge la presunción de que su esposo DESIDERIO GONZALEZ también usó el inmueble desde ese momento, como consecuencia del deber de cohabitación establecido en el artículo 137 del Código Civil, lo cual no resultó desvirtuado durante el transcurso del proceso.

De acuerdo a lo antes expuesto, los codemandados efectivamente tenían bajo su poder las tantas veces mencionado inmueble. Y así se decide.

Establecido la utilización del inmueble de marras por parte de los codemandados, y el reconocimiento del derecho de propiedad de la accionante, ésta, tiene derecho a reclamar judicialmente a los codemandados la reparación de los daños que le hayan causados.

En criterio de esta sentenciadora, y atendiendo a los hechos constitutivos de la pretensión expuestos en el líbelo de demanda, la reclamación de la actora frente a los codemandados se fundamenta en la llamada responsabilidad extracontractual contemplada en el artículo 1185 del Código Civil.

Con respecto a DILIA BRITO y a pesar de mediar una relación de naturaleza contractual entre ella y la actora, resulta evidente que la mandataria se excedió en el ejercicio del mandato conferido. Las facultades fueron expresamente limitadas a la realización de actos tendentes a la adjudicación de la inmueble distinguido con el Nº 61, ubicado en el sector Los Cocalitos, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y de acuerdo al contenido del artículo 1689 del Código Civil, el mandatario no puede excederse de los límites del mandato, por lo menos, en materia civil.

La interpretación restrictiva contemplada en el mencionado articulo 1689:”no puede llevarse al extremo de desconocer que el mandatario queda tácitamente facultado para hacer cuanto sea necesario o consecuencia necesaria del acto objeto de su encargo”. (José Luis Aguilar Gorrondona. Contratos y Garantías. UCAB, Caracas, 1996, 10ª reimpresión, pág. 418).

En ese sentido, la excepción planteada por los codemandados acerca del riesgo de invasión, para justificar la utilización del inmueble, sin la autorización del mandante, hubiera sido suficiente para desvirtuar cualquier daño relacionado con la limitación en el uso de la propiedad alegada por la actora, pero no de los supuestos daños a la estructura del inmueble. Sin embargo, observa esta juzgadora que los codemandados pretendieron evadir la carga de la actividad probatoria mediante la afirmación del hecho notorio.

En términos generales, es un hecho notorio las invasiones a la propiedad privada en el territorio del país, pero difiere esta juzgadora que concretamente constituya un hecho notorio riesgos de invasiones a casas ubicadas en el sector Los Cocalitos, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. El juez de la recurrida tampoco lo consideró de esa manera y mantuvo la carga procesal en cabeza de los codemandados; por tanto, si el juez del Tribunal que conoció en el primer grado de la jurisdicción, cuya sede se encuentra en el área geográfica del sector Los Cocalitos, apreció como falso que tales supuestas invasiones fueran del conocimiento público de la población del lugar, mucho menos, podrá apreciarlo así esta juzgadora.

Los codemandados tenían la carga de probar esa afirmación de hecho y no lo hicieron, en consecuencia, tal alegato debe ser desechado. Y así se decide.

Verificada la extralimitación en sus atribuciones, en el presente caso estamos en presencia de abuso de derecho entendido como”...la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, O. Hernández en amparo).

El abuso de derecho es uno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 1185 del Código Civil generador de la responsabilidad extracontractual, y es posible reclamarla aún cuando medie contrato:
“...En efecto, la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente no implica que una determinada conducta de alguna de ellas, por supuesto fuera de los límites del contrato, o “excediendo en el ejercicio de sus derechos, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” incurre en abuso de derecho, que es una figura típica extracontractual, generadora de una indemnización diferente a las previstas o previsibles fijadas en el contrato” (ver Ramírez & Garay, Caracas, 1988, Tomo CIV, pág. 460)

No existe relación contractual entre la actora y el codemandado DESIDERIO GONZALEZ, por consiguiente, la responsabilidad solamente puede ser extracontractual.

Es importante destacar que si bien la accionante no estableció como fundamento de derecho el referido artículo 1185 del Código Civil, no es menos cierto, que de los hechos narrados y las reclamaciones efectuadas, esta juzgadora podría aplicarlo, pues de acuerdo con el aforismo Iura novia curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes, por cuanto aplica o desaplica el derecho ex oficio.

Así las cosas, procede este Tribunal a establecer si la recurrida otorgó correctamente los daños demandados y, para ello, se distinguen los: 1. daños materiales al inmueble, y 2. gastos incurridos en ocasión de la limitación en el uso de la propiedad:
1. La actora reclamó daños materiales en el interior de la vivienda, así:
“5º.- Gastos ocasionados a la vivienda durante el tiempo que la ciudadana Dilia Brito en conjunto con el ciudadano Desiderio González, ocupo ilegalmente la vivienda propiedad de mi representada, por cuanto ocasionó deterioro en su estructura interior a dicha vivienda:
Bs. 43.400,oo
Bs. 102.513,57”

Los codemandados negaron haber ocasionado algún daño, en consecuencia, el accionante tenía la carga procesal de probar la existencia de los daños materiales, todo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Del material probatorio que consta en autos no se desprende la prueba de daños a la estructura interna de la vivienda. La inspección ocular extra litem evacuada por la accionante en fecha 12 de noviembre de 2002, solo evidencia el buen estado de la estructura externa, pero no se dejó constancia de la parte interna. Los recibos promovidos en el numeral QUINTO del escrito de promoción de pruebas de la actora, no pueden ser apreciados, por cuanto son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en el proceso mediante testimoniales (Art. 431 CPC).

Con base a lo anterior, el a-quo infringió el artículo 431 del texto adjetivo civil por falta de aplicación, en tal sentido, este Tribunal niega la petición de reparación de daños materiales en el interior de la vivienda. Y así se decide.

2. La accionante reclamó la reparación de gastos ocasionados por la imposibilidad de usar el inmueble de su propiedad. Sobre este particular los codemandados adujeron como causa de la utilización del inmueble, los supuestos riesgos de invasión que no fueron probados. Tampoco, consta en autos autorización de la actora para utilizar el inmueble.

Adicionalmente, promovieron prueba de informes al Consulado de España y Guardia Civil Española, para que informaran sobre la tramitación de visa por parte de la actora y el lugar de residencia en ese país; informes a la DIEX para obtener información sobre el movimiento migratorio; e inspección ocular extra litem, todos promovidos con la intención de desvirtuar la afirmación de la actora de usar el inmueble. En opinión de esta sentenciadora, nada influye el hecho de que la actora se encontraba o no en el país al momento de la utilización del inmueble por los demandados, para disponer libremente de su propiedad, por si o por medio de terceras personas autorizadas, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

En este orden de ideas, los gastos reclamados fueron:
- Gastos de Alquiler de una casa ubicada en la calle Puerto Rico, casa Nº 29, en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, desde el mes de abril de 2001 hasta el día 14 del mes de noviembre de 2.002:
Bs. 150.000,oo X 19= 2.850.000,oo

La parte actora produjo contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, y legajo de recibos de alquiler emitidos por la arrendadora, los cuales, tampoco fueron ratificados por el tercero, en tal sentido, este Tribunal niega la reclamación de los gastos por concepto de alquiler. Y así se decide.

-La parte actora mediante recibos de pago de honorarios profesionales al abogado CARLOS LUGO, demostró la existencia de los gastos incurridos para la recuperación del inmueble, cuyos montos no fueron rechazados por los demandados. Por consiguiente, este Tribunal, al igual que al a-quo, declara procedente las siguientes cantidades de dinero reclamadas:

A. Por gastos de tramitación de Caución ante la Prefectura de Municipio Bolívar y la Comandancia de la Guardia Nacional en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo).

B. Por la elaboración de documentos, en principio Revocatoria de Poder a la ciudadana Dilia Brito, y otorgamiento de Poder al abogado Carlos Lugo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), respectivamente.

C. Por la realización de inspección ocular extra litem realizada en fecha 12 de noviembre de 2002, en la vivienda propiedad de la actora, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo)

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios hubiere intentado el abogado Carlos Lugo, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.661 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Josefina Brito Guerra, titular de la cédula de identidad N° 10.951.887.

En consecuencia se Condena a la parte accionada a cancelar las cantidades de dinero que fueron suficientemente explicados en la parte dispositiva.

No hay Condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, Publíquese y déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

Como quiera que la presente decisión se pública fuera de su lapso legal se ordena notificar a las parte y una vez conste que están a derecho bájese el expediente al Tribunal de la Causa.


Dada, firmada y Sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2004.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA TITULAR.
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN.




NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:56 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN.




SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.
EXP. N° 5897.03.
YOdC/cm.