REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°



Debido al “Recurso de Apelación”que ejerciera la Abogada NADIA CHACCAL LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.422, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha Veinticinco de Febrero del corriente año (25/02/04) por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ha sido sometida a la consideración de este Tribunal del Segundo Grado de Jurisdicción la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instauró el ciudadano: JESÚS RAFAEL ZERPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.950.999, en contra de “ASERRADERO LA CARLOTA, C. A.”, empresa domiciliada en la ciudad de Cumaná – Estado Sucre, debidamente registrada en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el Nro. 45, Tomo 27-A, Pro, Fecha 08 de Julio de 1996, bajo el Nro.29, Tomo 193-A-Pro.

Alega el actor, debidamente asistido por el Abogado YENSIN YENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.754, que comenzó a prestar servicios en fecha 10-10-99, hasta el 18-04-2002., ejerciendo labores como operador de máquinas Serrar Madera, devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.147.040, 00), y que se le pagaba semanalmente la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 36.760).

Argumenta que desde que se retiró voluntariamente, ha tratado de arreglar de manera extrajudicial con su antiguo patrono y como quiera que al no llegar al entendimiento amistoso es por lo que demando, a la Empresa Mercantil ASERRADERO LA CARLOTA, C. A, para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.1.047.834, 3) por los conceptos que fueron especificados en el libelo.

El accionante por último solicitó que la presente demanda fuere declarada CON LUGAR con todos lo pronunciamientos de Ley.

En fecha 09 de Diciembre del año 2002 el Tribunal de la causa admitió la demanda.

En fecha 06 de Mayo del año 2003 el ciudadano: JULIO NOGUEIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.913.206, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “ASERRADERO LA CARLOTA, C. A.”, ampliamente identificada en autos y debidamente asistido de la Abogada NADIA CHACCAL, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro. 52.422 interpuso cuestiones previas, por cuanto su decir en el libelo de demanda no se había llenado los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.

En fecha 09 de Junio del año 2003, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas.

En fecha 17 de Junio del año 2003, el Apoderado de la parte actora, subsanó las cuestiones previas que le fueron opuestas.

En fecha 19 de junio del año 2003, la Jurisdicente del Tribunal A-quo, procedió a fijar la oportunidad para la Contestación de la demanda, habida cuenta que la parte actora, había subsanado oportunamente las Cuestiones Previas.

La Apoderada de la parte accionada en fecha 25-06-03 APELÓ del auto, de fecha 19 de Junio del año 2003, cursante al folio (56) del presente expediente.

La Jueza de la causa en fecha 30 de Junio del año 2003, procedió a oír la Apelación en un solo efecto.

La Apoderada de la accionada en fecha 02-07-03, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que fueron expuestos. (Ver folios 60 al 68).

En la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron las que en autos aparecen.

En fecha 07 de Octubre del año 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado NADIA CHACCAL, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro.52.422, y en consecuencia confirmó la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado A quo en fecha 19-06-03.

En fecha 14-11-03, el Juzgado de los Municipios Sucre y cruz Salmerón Acosta de conformidad con el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo acordó dar continuidad al proceso.

El Tribunal mediante auto de fecha 20-11-03 dijo Vistos para sentenciar.

En fecha 25-11-03, el Tribunal de la causa procedió a diferir la decisión por Treinta (30) días.

El Tribunal de la causa para a declarar Con Lugar la demanda lo hizo en base a lo siguiente:

“La presente controversia está centrada en establecer si la empresa demandada está obligada a cancelar los conceptos señalados por el actor, para ello se hace necesario el análisis minucioso de las actas procesales y de las pruebas aportadas por los intervinientes en el proceso y de las posiciones asumidas en defensas de sus respectivos alegatos.

Las fechas de ingreso, egreso y forma de culminación de la actividad Laboral no constituyen puntos controvertidos, por cuanto no fueron cuestionados en el proceso.

Ahora bien, provienen de la presunción labora, la cual fue probada, por cuanto no fue desconocida dicha relación por la Empresa demandada. Pero tomando en consideración que el monto demandado fue negado por la Apoderada Judicial de la Empresa demandada; pero no señaló el sueldo que supuestamente devengaba el actor lo que significa que este Tribunal debe considerar como cierto el monto señalado por el demandante.

En cuanto a las vacaciones vencidas, señala el demandado que la Empresa otorgaba vacaciones colectivas, lo cual fue probado en el decurso del proceso, con las declaraciones de los testigos FREDDY JOSÉ PEREDA y JESÚS RAMÓN MAESTRE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.087.565 y 11.824.624 respectivamente, pero como quiera que el actor reclama vacaciones fraccionadas y no habiendo probado el actor su cancelación no quedó liberado de la obligación de pagar las vacaciones fraccionadas reclamadas por el actor. Asimismo, considera quien debe sentenciar, que debe persistir el salario diario, por cuanto la demandada no indicó un salario distinto al señalado por el actor.

En cuanto al pedimento efectuado por el actor de que se condene a la empresa demandada a pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al servicio, así como los aportes del subsistema habitacional o ahorro habitacional, considera este Tribunal que no puede solicitar el actor obligaciones que no le pertenecen.

Con respecto a las utilidades reclamadas considera quien debe sentenciar su procedencia, por cuanto la demandada no probó su cancelación.

Por todo lo expuesto con anterioridad, es forzoso concluir que el actor le corresponde la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.1.047.834, 03)…”.

De las motivaciones para decidir en esta Instancia:

En este sentido, es importante destacar lo que establece el Artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo a saber:



“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza sus representación, deberá contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admiten admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubieren desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso”.

En su escrito de contestación la Apoderada de la parte actora adujo lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TRES CÉNTIMOS (Bs.1.047.834, 03).

Contradijo los montos demandados por cuanto su decir el monto demandado no coincide con la sumatoria de los conceptos señalados.

Adujo también en su contestación que los salarios tomados para la antigüedad no son los mismos montos especificados en el libelo de la demanda.

Ahora bien como quiera que el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado, no sólo se obliga a señalar que niega, rechaza y contradice “los alegatos expuestos por el actor, es criterio sostenido por quien decide la presente que la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o no admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación de la inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del actor ha sido satisfecha con anterioridad.

En autos consta que el demandado reconoce la relación laboral que existió entre el actor y la empresa demandada al no negar la relación laboral competente al demandado probar si en definitiva canceló los conceptos demandados y al respecto ésta Juzgadora observa:
La fecha de ingreso, y de egreso, no fueron cuestionados por el actor, sin embargo el accionado señaló que el actor modificó los montos reclamados pero sin señalar el sueldo que supuestamente devengaba el actor, teniendo como cierto el salario de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA, (Bs. 147.040) es decir, Bs. 36.760,oo semanal. Y Así se decide.

Por otra parte reclama el actor que su antiguo patrono le adeuda vacaciones vencidas y no disfrutadas, en cuanto a éste punto se desprende de las testimoniales de los ciudadanos:

FREDDY JOSÉ PEREDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.087.565, en su segunda pregunta: ¿Diga el testigo en que época del año la Empresa Aserradero La Carlota da vacaciones colectivas a todo su personal? Contestó: del (20) de Diciembre al (15) de Enero.

En cuánto al testigo JESÚS MAESTRE GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.824.624 en su pregunta segunda: ¿Diga el testigo en que época del año la Empresa”Aserradero La Carlota, C. A.” da vacaciones colectivas a todo su personal.? Contestó: del (20) de Diciembre al (15) de Enero.
En cuanto a las vacaciones vencidas considera esta juzgadora que las mismas no son procedentes por cuanto los testigos promovidos, son contestes en afirmar que su patrono concede vacaciones colectivas. Y Así se decide.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas no consta en autos que el accionado hay aportado prueba alguna de haber cancelado este concepto por tanto es procedente en derecho. Y Así se decide.

Con respecto a las Utilidades, igualmente no consta en autos que el accionado haya aportado prueba alguna de haber cancelado por tanto es procedente en derecho. Y Así se decide.

Por otra parte quien decide la presente comparte lo sustentado por la juez de la causa en cuanto al pedimento formulado por el actor de que se condene a la empresa accionada a pagar al Instituto Venezolano del Seguro Social, las Cotizaciones correspondientes al servicio, así como los aportes del subsistema habitacional o ahorro habitacional, considera este Tribunal, que no puede solicitar el actor obligaciones que no le pertenecen. Y Así se decide.

Como quiera que el demandado no lograra desvirtuar en la fase probatoria haber cancelado haber cancelado al actor la cantidad reclamada en su libelo es forzoso concluir que la pretensión del actor debe prosperar en derecho. Y Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda, que por Cobro de Prestaciones Sociales hubiere intentado el ciudadano JESÚS RAFAEL ZERPA, ampliamente identificado en autos y debidamente asistido por el abogado Yensin Yendez, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.754, en contra de la Empresa Aserradero La Carlota C.A, debidamente registrada en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 27-A-Pro, fecha 8 de octubre de 1.963, últimamente modificada según asiento de registro en fecha 23 de julio de 1.996, bajo el N° 29, Tomo A-Pro. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día 25 de febrero del año 2004. TERCERO: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. En consecuencia se condena a la Empresa accionada, debidamente representada por el ciudadano Julio Nogueira, titular de la cédula de identidad N° 6.913.206, a cancelar al actor la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.047.834,3), por los conceptos señalados en el libelo.

Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Regístrese, Publíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Como quiera que la presente decisión se dicta dentro de su lapso legal, en su oportunidad bájese el expediente al tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO.
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN








NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:55 a.m., se publicó la presente decisión, previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: DERECHO LABORAL
Exp. N° 5969-04
YOdC/cm.