REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS.


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 10/05/2004, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: ASDRUBAL RAFAEL RODRÍGUEZ y TIBISAI JOSEFINA CASTILLO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-5.690.970 y V-5.708.245 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 59.459.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio anexada marcada “A”, la cual riela al folio 3 del presente expediente; asimismo, señalan los solicitantes que durante el tiempo que duró su matrimonio procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre: ARIANNY DE LOS ÁNGELES Y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.576.267 y 17.213.272 respectivamente, tal y como se evidencia de Copias certificadas de partidas de nacimientos marcadas con letras “B” y “C”; y que no adquirieron bienes.

Continúan alegando los solicitantes que es el caso que desde el día Once (11) de Junio de 1995 hasta la presente fecha, se separaron de hecho y desde entonces entre ellos no ha existido ninguna clase de vínculo marital, en virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, acuden ante esta competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada separación en Divorcio.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 13 de Julio de 2004 ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha 21/07/2004, según se evidencia del folio 09 del presente expediente.

Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; asimismo, los solicitantes durante el tiempo que duró su matrimonio procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres ARIANNY DE LOS ÁNGELES Y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.576.267 y 17.213.272 respectivamente, tal y como se evidencia de Copias certificadas de partidas de nacimientos marcadas con letras “B” y “C”; y que no adquirieron bienes.


1.2.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: ASDRÚBAL RAFAEL RODRÍGUEZ y TIBISAI JOSEFINA CASTILLO DE RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en autos. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Dos (02) de Septiembre de 1978, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARÍN.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6011.04
YOdC/mvyf