REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS.
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: CIRO JOSE RATIA y CRUZ DEL AMPARO ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.293.355 y 10.287.475, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MOHSEM BASSIM ZAJIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.089; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de copia certificada del acta de matrimonio, que acompañaron marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que de su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre YEXI DEL VALLE, quien es
venezolana y mayor de edad, según se evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento, anexada marcada “B”, cursante al folio 4 del presente expediente, y que no adquirieron ninguna clase de bienes.
Pero es el caso, que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez 810) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa (1990) y hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno de ellos en residencias separadas; y por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de Cinco (05) años; es por las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que les confiere el primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, que acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacen, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 13/07/2004, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; y notificada como fue en fecha 21/07/2004, según se evidencia del folio 8 del presente expediente.
Cursa al folio 09 del presente expediente la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con la letra “A”,
1.2.- Que de dicha unión matrimonial una hija que lleva por nombre YEXI DEL VALLE, quien es venezolana y mayor de edad, según se evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con la letra “B”, y que no adquirieron ninguna clase de bienes.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: CIRO JOSE RATIA y CRUZ DEL AMPARO ROJAS,, antes identificados, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6004-04
YOdC/cm
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