REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°


VISTOS SIN INFORMES

Se inicia el presente juicio mediante demanda recibida por este Tribunal en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado correspondiente, presentada por la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.220.890 y de este domicilio; debidamente asistida por la Abogado en ejercicio y de este domicilio MARTIN MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.019; quien demandó por DIVORCIO al ciudadano JULIO CESAR VILLABA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.701.769 y domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 4, vereda 22, casa N° 24 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Abandono Voluntario”.

Alega la demandante en su libelo lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO CESAR VILLALBA, anteriormente identificado, en acto celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que consignó marcada con la letra “A.

Continua alegando la demandante que de inmediato constituyeron su hogar en una vivienda ubicada en la Urbanización Fe y Alegría, sector 4, vereda 22, casa N° 24 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Pero es el caso, que de un tiempo para acá su cónyuge comenzó a descuidar paulatinamente sus obligaciones y a asumir una conducta hostil para con ella, lo cual se fue agravando hasta el punto en que él abandono completamente el hogar y sus obligaciones, sin que le haya sido posible convencerlo hasta la presente fecha de que deponga su actitud y asuma su rol de esposo y retorne a cumplir con sus obligaciones conyugales, a lo cual continúa negándose tipificando así el abandono voluntario, definitivo y persistente del hogar; razones por las cuales se vio forzada a mudarse junto con sus padres, ya que el grado de hostilidad no le permitía mantenerse a su lado, hechos que constituyen causal de divorcio de conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, en razón de lo cual ocurre ante este Tribunal para demandar en divorcio con fundamento en dicha causal, como en efecto lo hace formalmente, al ciudadano JULIO CESAR VILLALBA, plenamente identificado con anterioridad. Asimismo, solicitó que su citación se practicara en la dirección antes señalada, y que se admitiera y tramitara la presente demanda conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. .

La acción incoada para obtener la disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la causal 2°, esto es, “Abandono Voluntario

La demanda se admitió en fecha 19 de Diciembre del año 2002, ordenándose la citación mediante boleta del ciudadano JULIO CESAR VILLALBA, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, mediante boleta.

Consta al folio (08) del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a quien notificó el Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Tres (2003).

Consta igualmente al folio (10) del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, mediante la cual manifiesta que habiéndose trasladado al domicilio del demandado ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 4, vereda 22, N° 24 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a practicar la citación personal del ciudadano JULIO CESAR VILLALBA, fue atendido por el mismo, a quien le participó el motivo de su visita, y quien una vez informado de su misión manifestó que él no firmaba nada. En tal sentido, le participó que quedaba citado y que esperara la visita de la Secretaria del Tribunal, quien le traería la correspondiente boleta de notificación. En tal virtud, procedió a consignar respectiva compulsa de citación.

En fecha 08 de Julio de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la Secretaria de este Juzgado librar boleta de notificación al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha (08/07/2003) se dio cumplimiento a lo ordenado (ver folios 16 y 17).

Consta al folio 19 del presente expediente, diligencia suscrita por la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ, en su carácter de autos, mediante la cual otorga PODER APUD ACTA a la Abogado GLADYS I. FIGUEROA B., inscrita en el IPSA bajo el N° 87.061. (ver folio 19).

Cursa al folio 21 del presente expediente, diligencia estampada por la secretaria titular de este despacho, mediante la cual deja constancia que procedió en fecha 20/11/2003, a fijar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que con dicha actuación, queda debidamente citado el ciudadano JULIO CESAR VILLALBA para todos los actos que conforman el presente proceso.

Consta al folio 22 del presente expediente el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el cual se hizo presente la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ GUZMAN, acompañada por los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ y ALEJANDRA JOSE ROJAS, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.816.922 y V-15.361.655, respectivamente; y debidamente asistida por la Abogado GLADYS FIGUEROA BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.061. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

Igualmente consta al folio 23 del presente expediente el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en el cual se hizo presente la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ GUZMAN, acompañada por las ciudadanas ALBANELLYS RENGEL HEREDIA y ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.051.755 y V-14.816.922, respectivamente; y debidamente asistida por la Abogado GLADYS ISABEL FIGUEROA, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.061; quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda que intentó en contra de su legítimo esposo y da su conformidad para que se siga su curso legal. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; y se fijaron las 11:00 a.m. del QUINTO (5°) día de despacho siguientes a la fecha 09/03/2004, para el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Llegado la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, anunciado el acto en la forma de Ley, se hizo presente la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ GUZMAN, parte actora en la presente causa, acompañada por su Apoderada Judicial, Abogado GLADYS ISABEL FIGUEROA. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

Este Tribunal por cuanto evidencia que se cumplieron todos los trámites procedimentales que regulan el presente procedimiento de Divorcio, y dada la no comparecencia del demandado al acto de contestación, procedió conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, a estimar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha 22 de Abril del presente año, la Secretaria Temporal de este Despacho, Abogado ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, deja constancia que fueron producidas en el expediente escrito de promoción de medios probatorios, presentado oportunamente por la parte demandante. (ver folio 25).

En fecha 04 de Mayo de 2004, el Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora. (ver folio 28).

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Así las cosas tenemos que la actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, esto es, “Abandono Voluntario”.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos pues que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Manojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Realizadas las consideraciones debe determinar quien decide la presente, que efectivamente fue demostrada esta causal para decretar el divorcio, y al respecto observa:

La actora en su escrito libelar alega lo siguiente:

“… me vi forzada a mudarme junto con mis padres, ya que el grado de hostilidad no me permite mantenerme a su lado…”

Asimismo, la apoderada judicial de la actora en su escrito de promoción promovió las testimoniales de los ciudadanos: AMARILYS URBANEJA SANCHEZ, DANIEL ANTONIO CASTILLO y ASNALDO JOSE CARVAJAL y sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos ASNALDO JOSE CARVAJAL y DANIEL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, cuyas deposiciones cursan a los folios 37 y 47, respectivamente.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano ASNALDO JOSE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.034; específicamente en la pregunta CUARTA, la cual dice textualmente lo siguiente:”…¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en la actualidad esta pareja hace vida en común?; el testigo respondió lo siguiente: No. (ver folio 37).
En relación a la declaración rendida por el ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.660.933; específicamente en la pregunta CUARTA, la cual dice textualmente lo siguiente:”…¿Diga el testigo si tiene conocimiento si en la actualidad esta pareja hace vida en común?; el testigo respondió lo siguiente: No. (ver folio 47).

Como es principio que el actor debe probar los hechos alegados, y como quiera que en el presente caso no fue cumplido este imperativo legal, esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio a dichas deposiciones por cuanto los testigos no aportaron nada a este proceso, toda vez que los mismos, en sus declaraciones no indicaron nada que probara la causal antes indicada, y asimismo, no lograron demostrar con sus dichos que la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ GUZMAN, anteriormente identificada, haya tenido motivos justificados para abandonar el hogar común, aunado a que no consta en autos AUTORIZACION alguna de cualquier Juez de Instancia para separase del hogar, y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, el cual vence el día 20/09/2004; al primer (1°) día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Agosto Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 5627-02
YOdC/cm