REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente que por Cobro de Bolívares por Intimación intentó el ciudadano Nassib Kassem, ampliamente identificado en los autos, en contra de la Sociedad Mercantil “Constructora 01 de Marzo, S.A.” específicamente la que cursa al folio cinco (5), esto es, el instrumento fundamental de la acción “Cheque” cuyo número es 29000056, girado contra el Banco DELSUR y con cargo a la cuenta corriente Nro. 0157-0029-77-3929000663, donde igualmente se refleja que su beneficiario es el hoy accionante ciudadano Nassib Kassem, por un monto de Bs. 15.000.000,oo; para ser pagado en la ciudad de Barcelona el día 01-03-2004 con leyenda “no endosable”. Al respecto el Tribunal se permite traer a colación el extracto de la norma que regula la competencia en los juicios monitorios y en tal sentido, tenemos:
Establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Sólo conocerá de éstas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”

Por otra parte establece el artículo 1.094 del Código de Comercio Venezolano lo que a continuación se transcribe:

“En materia Comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía…”

De los textos normativos parcialmente transcritos se desprende que en el procedimiento de intimación es competente para conocer de la demanda en principio el Tribunal del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio, salvo excepción de que las partes hayan elegido domicilio especial; ahora bien esta Juzgadora al revisar el Instrumento objeto de la acción y los supuestos contenidos en las normas in comento, observa que el demandante al momento de intentar su demanda, señala en el folio 2 que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en la Avenida Gran Mariscal, Edf. Banco de Venezuela, piso 2, Oficina 4 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, razón por la cual el Juzgado que conoció de esta causa en principio procedió a admitirla, pero más adelante se observa al folio 29 y ss. Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2002, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 27 de los Libros respectivos, donde el ciudadano Manuel Pena Diaz, identificado en su carácter de Presidente de la empresa “Constructora 01 de Marzo, S.A.” parte demandada en esta causa confiere poder a los ciudadanos abogados en ejercicio Pedro Alvarez y Gempsy José Guevara; y de dicho documento se desprende que el domicilio de la empresa que confiere el poder es la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo del año 1990, bajo el Nro. 37, Tomo A-20, y así lo hace constar el Notario que suscribe la autenticación. Así las cosas estima quien suscribe que el domicilio que se debe tener como cierto de la sociedad demandada es el indicado en el documento supra indicado, esto es, la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y no como lo señaló el actor en el libelo en esta ciudad Cumaná, y del cheque se desprende que el lugar de emisión y pago de la aludida cambial es la ciudad Barcelona, a cuyos Órganos Jurisdiccionales debe corresponder el conocimiento de la presente causa.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, y DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Y así se decide.
Publíquese, déjese copia, y se advierte que la presente causa en el Cuaderno Principal se encuentra en estado de dictar Sentencia Interlocutoria que resuelva la Cuestión Previa opuesta, la cual está fuera de lapso, y en el Cuaderno de Medidas está en espera de la resolución que debe dictar el Tribunal con respecto a la Objeción que de la Fianza planteó la parte demandada, así como el correspondiente pronunciamiento de admisión o no de la fianza, la cual igualmente se encuentra fuera del termino fijado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que las actuaciones atinentes a la objeción y promoción de pruebas fueron en tiempo oportuno, así como la sustanciación de las cuestiones previas contenidas en el presente cuaderno.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nro. 08725
Materia: Mercantil
IBL/nkrz.