REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”.-
Estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno de la presente controversia, lo hace de la siguiente forma:
I
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) se recibió por distribución libelo de demanda contentivo de la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL MOCCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.272.917 y de este domicilio, asistido por las abogadas en ejercicio ciudadanas ANA MARIA LIBERTELLA y DAHIS MATUTE GOITÍA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.760 y 25.276, respectivamente y domiciliadas en la Avenida Miranda, Jurisdicción del Municipio Valentín Valiente Centro Comercial Cristal Plaza, Piso 3, Oficina N° 64, de esta Ciudad de Cumaná, Capital del Estado Sucre; contra la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES REAL , C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de mayo de 1969, en los Libros de registro de Comercio bajo el N° 31, los folios del 67 al 71, Tomo 20 y domiciliada en Carúpano, Estado Sucre, representada por el ciudadano FREDY JOSÉ REAL RIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.136.257, domiciliado en Carúpano, Estado Sucre, en su carácter de presidente.-
La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:
“Conforme consta de orden de emisión de servicio número. 4083,…, en fecha 06 de julio de 1998, entregue al ciudadano ALDEMIS SILVA, y este recibió en las instalaciones de AUTOCAMIONES REAL, C.A.…, para ser sometido a la revisión de garantía, el vehículo Clase: CAMIONETA,…. Que había adquirido en esa misma empresa mediante contrato de venta con reserva de dominio; conforme se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Signado A-030628,…
Es el caso que ese vehículo se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en la madrugada del día siete de junio de 1998, en momentos en que era conducido por una persona de nombre RICHARD BUCARITO,…, quien se valió de su condición de empleado de la empresa…, según su propia versión había decidido sacar el vehículo del lugar en donde se encontraba en las instalaciones de su lugar de trabajo, y al regresar se produjo la colisión con un objeto fijo (poste) de las inmediaciones de la empresa HILADOS CUMANÁ, próxima a la sede de AUTOCAMIONES REAL, C.A., causándole al vehículo los daños de consideración, por una valor de… (Bs. 3.200.000,00), conforme fueron establecidos en el informe pericial efectuado por el ciudadano PEDRO VELÁSQUEZ, por órdenes de la Oficina de Control de Procedimientos de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito a la Dirección de Vigilancia N° 24 Tránsito Sucre del Ministerio de Transporte y Comunicación,…, y que forma parte del Expediente N° 1065-24-98,…; en cuya experticia se determinó que el vehículo de marras sufrió los siguientes daños: frenos de pie, sistema de cambios, funcionamiento de motor, freno de mano y caja de velocidades.
Pero que, evidentemente, resultó muy por debajo del monto real que correspondía a la efectiva reparación del vehículo, tal como se pudo comprobar con la experticia que consta de Acta correspondiente elaborada al efecto y que tiene plena fuerza probatoria en virtud de haberse evacuado mediante el procedimiento de Retardo perjudicial que se instauró con pleno conocimiento de la empresa AUTOCAMIONES REAL C.A.,…, mediante cuya experticia se determinó que los daños sufridos por el vehículo alcanzaban la suma de… /17.593.866,oo), suma esta superior en ése entonces al costo de reparación del vehículo, y que incluye el monto correspondiente al reemplazo de los repuestos …
Hasta la fecha no me ha sido posible lograr recibir la lógica y justa reparación del daño que se ha causado; porque los representantes legales de…, se niegan a reconocer su responsabilidad y pretenden declinarla en su empleado…, quien se desempeñaba como vigilante y en tal carácter contó con todas las facilidades suministradas por la misma empresa, para tener acceso a la llaves de ignición de la camioneta y disponer de ella a su antojo.
Los hechos narrados constituyen lo que podríamos calificar de una “cadena de hechos ilícitos cometidos por el ciudadano RICHARD BUCARITO y los cuales redundaron en perjuicio directo de mi persona, ya que como consecuencia de todo ello me he visto afectado por los daños sufridos por el vehículo de mi propiedad y por haberme visto privado de su uso durante más de cuatro (4) años…
Ahora bien, no se requiere mayor esfuerzo mental para establecer la correspondiente relación de causalidad entre la confianza depositada por mí en la empresa… como concesionario automotriz, la conducta del autor de los mencionados hechos ilícitos y su relación con dicha empresa…
De esa relación de causalidad que señalamos, surge con toda fuerza la responsabilidad de AUTOCAMIONES REAL C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil, debido a que su empleado,… quien aparece como causante de los daños sufridos por la camioneta de mi propiedad,… y es por lo que ocurro ante usted para demandar como en efecto formalmente a la sociedad mercantil AUTOCAMINOES REAL, C.A.: …, para que convenga en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, en los siguiente: PRIMERO. En reponerme un vehículo de las mismas características del vehículo siniestrado,…; o, en su defecto, pagarme el costo de reposición de un vehículo de esas características al valor actual para el momento de cumplir con lo que aquí se demanda, SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio”.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de agosto de 2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada empresa, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un día de término de la distancia que se concedió a la demandada.-
En fecha 29 de Septiembre de 2003, se recibió la comisión conferida a cualquier funcionario competente, para que practicará la citación de la parte accionada, de esta misma comisión es evidente que la parte demandada fue debidamente citada mediante boleta de notificación librada por secretaria del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Según consta de las actas procesales que conforman el expediente en revisión consta que la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Yo, JESÚS REAL MAIZ,…
CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
De conformidad… 361 del código de Procedimiento Civil… hago valer la falta de cualidad e interés del demandante como punto previo… En efecto, el demandante pretende hacer valer unos supuestos derechos que esgrime en el libelo de demanda, con fundamento en el hecho de ser, según él, propietario del vehículo…
Se refiere el demandante, a la adquisición que él hizo del vehículo, que dice fue objeto de un accidente de tránsito…; pero lo que no dice el demandante en el libelo de demanda, es que el vehículo a que hace mención y del cual reclama los supuestos derechos por daños sufridos, es que a los pocos meses de la ocurrencia del accidente…, el vehículo objeto de la demanda, pasó a ser propiedad de la Empresa Autocamiones Real, C.A., quien le demandó, por la falta de pago de las cuotas pactadas, la Resolución de la Venta con Reserva de Dominio que había celebrado con él. En consecuencia,…, en virtud de la Resolución de la Venta ningún derecho tiene,… Así es, el vehículo a que hace referencia el demandante fue nuevamente propiedad de mi representada desde el día 27 de Octubre de 2000 hasta el día 29 de Julio de 2002, fecha en la cual, lo dio en venta a la ciudadana ARACELYS MIREYA BRAVO GARCÍA,…
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo la afirmación que hace el demandante en cuanto a que el ciudadano RICHARD BUCARITO…, sea o halla sido empleado de la empresa Autocamiones Real, C.A…, resulta una persona completamente ajena y desconocida a la actividad laboral y comercial de la empresa por lo que si algún hecho ilícito cometió, es él, el único responsable y a quien le deberían reclamar las personas a quienes perjudicó… Por otra parte el demandante junto con el escrito de demanda, acompaña… de un supuesto procedimiento por retardo perjudicial, en el cual concluyen los expertos que allí se designaron, sin la participación de mi representada, que el vehículo sufrió daños valorados por la cantidad de…(17.593.866,00)… Este Monto, ciudadana Juez, supera para aquel momento el precio de un vehículo nuevo, del último año…. Estas afirmaciones de “los expertos” resultan complementaria inverosímiles por la sencilla razón de que el daño principal que sufrió el vehículo fue en el caucho, el sistema de suspensión y el guardafango del lado “IZQUIERDO”…, por lo que con la sustitución de esas piezas ya era suficiente para restituir el vehículo a su condición inicial, como así lo hizo la Empresa…; por lo que el informe pericial del ciudadano Pedro Velásquez, a pesar de ser exagerado, es el que más se acerca a la realidad del monto de la reparación del vehículo para ese momento; así mismo este hecho constituye un indicio grave para cuestionar el resultado del retardo Perjudicial dado a que como se explica la exagerada diferencia que existe entre ellas, aunado al hecho de que mi representada después que reparó el vehículo lo dio en venta nuevamente, lo cual significa que no se trataba de perdida total como lo alegan los expertos en su informe. Por lo que impugno el informe pericial…. De igual forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, solicito a la Ciudadana Juez no siga el dictamen que arrojó la inverosímil experticia…”.-
Contestada como fue la demanda, el procedimiento se abrió a pruebas, donde la parte accionada hizo uso de ese derecho dentro de su lapso legal establecido por la Ley, y dicho escrito de promoción de prueba fue admitido por este Tribunal, en cambio la parte demandante hizo uso de ese derecho fuera del lapso antes mencionado, por estas razones el Tribunal inadmitió el escrito de promoción de medios probatorios de la parte demandante.-
En fecha 05 de mayo de 2004, el Tribunal dictó auto donde fija el quinto día de despacho siguiente a partir de esta fecha para que las partes consignen sus escritos de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código Adjetivo, de dicho derecho hizo uso solo la parte demandante.-
En fecha 03 de junio de 2004, el Tribunal dicto un auto donde se reserva el lapso para dictar sentencia.-
En fecha 02 de Agosto de 2004, mediante auto el Tribunal difirió el lapso de dictar sentencia.-
II
La presente controversia quedó planteada de la siguiente manera: el ciudadano Pedro Rafael Moccia Salazar, parte demandante en el presente juicio e identificado en autos demando por daños y perjuicios, en contra de la Sociedad Mercantil Autocamiones Real, C.A. en la persona de su Presidente Fredy José Real Rivera, con la pretensión de que sea condenado por el Tribunal, en reponerle un vehículo clase camioneta, tipo Sport WAGON, Marca FORD, Modelo EXPLORER 7A9 SPORT WAGON o en su defecto a que le pague el costo de reposición de un vehículo con esas características al valor actual y las costas y costos del presente juicio, motivado a que la empresa Auto Camiones Real, C.A. recibió según orden de emisión de servicio # 4083 para ser remitido a la revisión de garantía del vehículo clase Camioneta; tipo Sport Wagon; marca Ford; año 1998; modelo Explorer 7A9 Sport Wagon; serial de carrocería AJU3WP-17549; serial de motor WA17549; uso particular; color azul; placas RAE19A, que había adquirido en esa misma empresa mediante contrato de venta con reserva de dominio según se evidencia de certificado de registro de vehículo signado con el No: 2441179, AJU3WP17549-1-2, ya que ese vehículo se vio involucrado en un accidente de transito ocurrido en la madrugada del día siete (07) de julio de 1998, cuando era conducido por una persona de nombre Richard Bucarito, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.198.761, quien se valió de su condición de empleado de la empresa Autocamiones Real, C.A. y según su propia versión había decidido sacar el vehículo del lugar en donde se encontraba en las instalaciones de su lugar de trabajo y al regresar se produjo la colisión con un objeto fijo (poste) causándole al vehículo daños de consideración, que hasta la fecha no le ha sido posible lograr recibir la lógica y justa reparación del daño que se le ha causado por que los representantes legales de Autocamiones Real, C.A. se niegan a reconocer la responsabilidad y pretenden declinarla en su empleado Richard Bucarito quien se desempeña como vigilante y en tal carácter contó con todas las facilidades suministradas por la empresa, para tener acceso a la llaves de la camioneta y disponer de ella a su antojo.-
La parte demandada representada por el abogado en ejercicio Jesús Real Maíz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.699.439 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.439, alega en su escrito de contestación de la demanda como punto previo la falta de interés del demandante porque el mismo pretende hacer valer unos supuestos derechos que esgrime en el libelo de demanda según el como propietario del vehículo clase Camioneta; tipo Sport Wagon; marca Ford; año 1998; modelo Explorer 7A9 Sport Wagon; serial de carrocería AJU3WP-17549; serial de motor WA175439; uso particular; color azul; placas RAE19A.-
Alega el demandado que el demandante se refiere a la adquisición que él hizo del vehículo, que fue objeto de un accidente de transito ocurrido en la madrugada del siete (07) de Julio de 1998, pero lo que no dice el demandante en el libelo de demanda es que el vehículo que hace mención y del cual reclama los supuestos derechos los daños sufridos lo que a los pocos meses de la ocurrencia del accidente que él menciona, el vehículo objeto de la demanda pasó a ser propiedad de la empresa Autocamiones Real, C.A., quien le demando por la falta de pago de las cuotas pactadas, la resolución de la venta con reserva de dominio, y que el vehículo a que hace referencia el demandante fue nuevamente propiedad de la empresa desde el 27 de octubre del 2000 hasta el 29 de julio de 2002 fecha en la cual vendió a la ciudadana Aracelys Mireya Bravo García, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.293.391, tal como lo alega el demandado en la contestación de la demanda y con lo cual pretende defenderse posteriormente cuando contesta el fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la afirmación que hace el demandante en cuanto el ciudadano Richard Bucarito antes identificado sea o haya sido empleado de la empresa Autocamiones Real, C.A. y resulta que era persona completamente ajena y desconocida a la actividad laboral y comercial de la empresa por lo que sí algún hecho ilícito cometió dice el demandado el único responsable es él y a quien deberían reclamarle las personas a quienes perjudicó.
De igual manera se excepcionó manifestando la existencia de una supuesto procedimiento de retardo perjudicial sin la participación de su representado, que los expertos concluyeron que el vehículo sufrió daños valorados por la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos noventa y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.593.866, oo) y que era la cantidad que se requería para su reparación, de cuyo monto el demandado manifiesta que era el precio del vehículo nuevo. Así mismo con relación a las estimaciones de los expertos, manifiesta el demandado que resultaron inverosímiles las afirmaciones de los expertos por que el daño principal que sufrió el vehículo fue en un caucho, el sistema de suspensión y el guardafango del lado izquierdo por haber colisionado a baja velocidad, por lo que con la sustitución de esas piezas ya era suficiente para restituir el vehículo a su condición inicial.-
Planteada como ha sido la presente controversia, este Tribunal pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: Con respecto al planteamiento que hace el demandado de la falta de cualidad e interés del demandante, esta Juzgadora observa del documento de certificación de registro del vehículo” expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones con el N° 1641858-AJU3WP17549-1-1, que riela al folio noventa y seis (96), el cual no ha sido impugnado por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 429 Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
De lo antes expuesto es forzoso concluir para esta Jurisdiscente que el documento se tiene como valido ya que la parte demandada no lo impugnó en su oportunidad legal. De igual manera es evidente que para el momento en que ocurrieron los hechos relacionados con el accidente de transito por el cual reclama el demandante los daños y perjuicios ocasionados que son el objeto de la pretensión, en efecto era el demandante el propietario del vehículo, según consta en el documento antes identificado, el propietario era el demandante ciudadano PEDRO RAFAEL MOCCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.272.917 y de este domicilio, lo que indica si bien es cierto que el vehículo posteriormente fue recuperado y vendido por la empresa no puede esta Juzgadora aceptar una defensa de falta de cualidad del demandante por que estaríamos violando las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el artículo 26 y el artículo 257, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles.-
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).-
Con relación a esta última disposición la Constitución es muy clara al establecer no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo cual esta Sentenciadora declara improcedente el punto previo de falta de cualidad del demandante alegado por la parte demandada. Así se decide.-
Habiendo resuelto el punto previo antes señalado pasa esta Jurisdiscente analizar las defensas hechas en la contestación de la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas.-
Observa este Tribunal que el demandado en la contestación no niega los siguientes hechos : a)Que el demandante haya adquirido el vehículo en la empresa Autocamiones Real, C.A., b) que el vehículo ingresara en la fecha indicada por el demandante en las instalaciones de la empresa, c) que cuando ocurrieron los hechos el vehículo no era propiedad del demandante ,d) tampoco niega el accidente ocurrido ,sino que reconoce el mismo y que persona llevaba el vehículo e) que el mismo se encontraba dentro de las instalaciones de la Empresa demandada y ni que de dichas instalaciones fue sustraído el vehículo por el ciudadano Richard Bucarito empleado sino por el contrario reconoce y admite que el Ciudadano Richard Bucarito si cometió algún hecho ilícito es él, el único responsable y a quien le deberían reclamar las personas a quienes perjudico y admite el daño causado al vehículo principalmente que sufrió en un caucho, el sistema de suspensión y el guardafango del lado izquierdo del vehículo, por haber colisionado a baja velocidad como lo dice el informe de Transito Terrestre, por lo que con la sustitución de esas piezas ya era suficiente para sustituir el vehículo en su condición inicial aunado el hecho de que su representada después que recupera el vehículo lo dio en venta nuevamente.
Ahora bien, es importante señalar el hecho por el cual el demandado pretende evadir la responsabilidad que tiene con respecto a los hechos cometidos por el ciudadano Richard Bucarito, cuando el mismo demandado como lo expresa anteriormente reconoce el accidente ocurrido en la fecha y en el lugar ya mencionado y se excepciona manifestando que el mismo ciudadano debe ser responsable personalmente, es por lo que remito al artículo 1.191 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “los dueños y los principales son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de los funciones en que los han empleado” del texto legal se desprende que los jefes son responsables de los daños causados por sus empleados y que deben ser lo suficientemente diligentes para velar por el buen resguardo y la buena custodia de todo cuanto tienen a su cargo. Al aplicar la norma al caso de marras observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que la parte demandada se excepciona negando que el ciudadano Richard Bucarito es empleado suyo, no es menos cierto que riela al folio 20 del presente expediente versión del conductor N° 01 Richard Bucarito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.198.761, el cual dice textualmente: “yo me encontraba en mi puesto de guardia cuando ocurrí al puesto donde prestaba servicio mi compañero se encontraba en el baño y decidí sacar el carro y cuando llegue al semáforo y decidí entregarlo y cuando di la vuelta vi aun funcionario que me llamo y me asuste y perdí el control esto sucedió porque ya iba haber a mi hija que esta muy enferma y decidí sacar el carro”, de la misma versión se observa que los datos identificativos donde dice profesión coloca vigilante privado y también se observa que los datos y características del vehículo que describe con el cual ocurrió el accidente coinciden con los datos y características del vehículo que describe el demandante en su libelo de demanda y a la vez con el documento certificado del registro de vehículo lo que forzosamente le hace deducir a este Juzgadora que en efecto el ciudadano Richard Eduardo Bucarito ya identificado es empleado de la Empresa Autocamiones Real, C.A., y más aun cuando aplicando la lógica se evidencia que el tenia acceso a las llaves del vehículo que había sido entregado a la empresa para cumplir revisión de garantía tal y como consta de orden de emisión de servicio N° 4083 de fecha 06 de julio de 1998 en la cual se lee en las instrucciones cambio de cadena de tiempo y aplicándose la lógica racional se deduce que de ser cierto que el ciudadano Richard Bucarito no fuese empleado de la empresa estaríamos en presencia del delito de hurto de vehículo y debió ser denunciado personalmente por el representante legal de la empresa Autocamiones Real, C.A., por ante la Fiscalía del Ministerio Público y como al demandado le corresponde en esta caso la carga de la prueba debió demostrar que este no era su empleado y a la vez consignar a los autos en el lapso probatorio tal denuncia.-
Siguiendo con la idea anterior y precisando de una vez, el ciudadano Richard Bucarito si es empleado de la empresa Autoscamiones Real, C.A. Así se Establece.-
El Tribunal pasa a revisar las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales consistieron en solicitar a este Tribunal que oficiara al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que enviaran copia certificada del cuaderno de medida del expediente caratulado con el N° 3503; con relación a esta prueba la misma cursa en los folios 148 al 181 copia certificada del expediente antes mencionado y con respecto a esta prueba esta Juzgadora la desestima por cuanto la misma nada aclara con lo hechos controvertidos en el presente Juicio, en el cual no se discute la propiedad del vehículo sino la responsabilidad civil o el hecho ilícito si fue cometido o no y quien fue el responsable, es por lo que no se le otorga pleno valor probatorio, igual suerte corre la prueba de informes que se solicita al servicio autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA) con relación a los registros con la finalidad de demostrar que el vehículo clase Camioneta; tipo Sport Wagon; marca Ford; año 1998; modelo Explorer 7A9 Sport Wagon; serial de carrocería AJU3WP-17549; serial de motor WA175439; uso particular; color azul; placas RAE19A, no es propiedad del demandante, por lo cual esta Juzgadora desestima de toda fuerza y valor probatorio esta prueba ya que la misma no demuestra ni aclara alguno de los hechos controvertidos en el presente Juicio. Así se decide.-
De las pruebas de la parte demandante se observan que las mismas fueron promovidas en forma extemporánea motivo por el cual este Tribunal no las admitió, pero existen instrumentos que fueron consignados con el libelo de demanda, los cuales se consideran como instrumentos fundamentales de la misma tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Jurisdiscente pasa a valorar los mismos:
Cursa del folio 06 al folio 94 copias certificadas del expediente N° 6834 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo por retardo perjudicial, documentos que no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que solo manifestó la parte demandada que había sido sustanciado sin que hubiese sido citado pero de los mismos actos se evidencia que la empresa fue citada tal y como consta a los folios 59, 60, 61 del expediente antes mencionado, es por lo que esta Sentenciadora le otorga toda la fuerza probatoria a los instrumentos que conforman el expediente N° 6834. Así se decide.-
Por cuanto los daños se encuentran debidamente demostrados a criterio de quien suscribe debe pues prosperar en derecho la pretensión del demandante y de lo cual así debe ser declarado en la dispositiva del fallo.-
III
Por todo los razonamiento antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de estabilidad laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS siguen las Abogadas en ejercicio ciudadanas ANA MARIA LIBERTELLA y DAHIS MATUTE GOITÍA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.760 y 25.276, respectivamente y domiciliadas en la Avenida Miranda, Jurisdicción del Municipio Valentín Valiente Centro Comercial Cristal Plaza, Piso 3, Oficina N° 64, de esta Ciudad de Cumaná, Capital del Estado Sucre, en su caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO RAFAEL MOCCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.272.917 y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES REAL , C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de mayo de 1969, en los Libros de registro de Comercio bajo el N° 31, los folios del 67 al 71, Tomo 20 y domiciliada en Carúpano, Estado Sucre, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.699.439 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.439.-
Se condena a la parte demandada a pagar: 1.- Al demandante los daños y perjuicios ocasionados y por cuanto el Juez no puede estimarlo se ordena en este acto que dicha estimación se haga mediante una Experticia Complementaria del Fallo, a realizar por peritos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el valor actual de un vehículo con las siguientes características: camioneta tipo SPORT WAGON; marca FORD, modelo EXPLORER 7A9 SPORT WAGON, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 249 eiusdem. 2.- Las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Una vez la sentencia quede definitivamente firme hágase la experticia antes mencionada.-
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal, Se le advierte a las partes que lapso legal para dictar sentencia vence el día primero (01) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Que conste.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
ICBL/brrm.-
Exp. N° 08466.-
Motivo Daños y Perjuicios.-
Materia: Civil.-
Sentencia Definitiva.-
|