REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS SIN INFORMES”.-
Llegada la oportunidad para que este Tribunal, se pronuncie en torno a la presente controversia, lo hace quien suscribe de la manera siguiente:
I
En fecha 18 de febrero de 2004, se recibió del Juzgado Distribuidor el escrito libelar, contentivo de la acción de NULIDAD DE MATRIMONIO seguida por el Doctor JULIO CESAR FUENTE SERRANO, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 60.711, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Quinta Valentina, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.281, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana KEILA KARELIA CAMPOS ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.945.729, casada, de profesión Contador Público, domiciliada en la Urbanización San Miguel, Calle 2, 39-10, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre en la ciudad de Cumaná; contra el ciudadano CLEMENTE JAVIER PADRINO MADRID, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.534.069 y domiciliado en la Calle Monagas con Calle Vamprag, N° 22, Upata, Estado Bolívar.-
La parte accionante en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
“consta de Acta No. 274 de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha… (31) de Diciembre de… (1997),… que mi representada contrajo matrimonio civil en la misma fecha con el ciudadano CLEMENTE JAVIER PADRINO MADRID, quien dijo ser soltero, de 25 años de edad,…
Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, calle 2 N° 31-10,... Es el caso Ciudadano Juez, que posteriormente a la celebración del matrimonio se enteró mi mandante, quien siempre actuó de buena fe, que su cónyuge había contraído matrimonio con anterioridad al matrimonio con mi mandante, y lo había hecho con la ciudadana GLORIDALIS ALFONZO FIGUERA,…, según consta de Acta No. 231, del Libro de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, de fecha… (08) de Diciembre de… (1992)…Como podría Usted observar: Cuando CLEMENTE JAVIER PADRINO MADRID,…, contrajo matrimonio, ya estaba casado con CLORIDALIS ALFONZO FIGUERA, lo que en nuestra legislación constituye una violación de los impedimento dirimentes, bigamia, que determina la nulidad absoluta del segundo vinculo, como lo indica el Artículo 50 del Código Civil,…
Puede afirmarse: Que el matrimonio es absolutamente nulo, cuando la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vinculo ha sido consagrada por la Ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.
Por todo lo expuesto, acudimos antes su competente autoridad a demandar como en efecto demandamos al ciudadano: CLEMENTE JAVIER PADRINO MADRID,…, por nulidad de matrimonio, basado en los Artículo 50, 104, 122 del Código Civil Venezolano y 752 del Código de Procedimiento Civil,…
Alegamos la Buena Fe de nuestra mandante en razón de que antes de la celebración del matrimonio con el ciudadano CLEMENTE JAVIER PADRINO MADRID,…, desconocía que este tuviera impedimento para contraer matrimonio (impedimento del vinculo anterior)”.
En fecha 12 de marzo de 2004, se admitió la presente acción, se ordenó el emplazamiento del demandando para que contestara la demanda, se libro oficio con comisión para efectuar la citación personal del accionado por cuanto no esta domiciliado en esta ciudad, concediéndole los días de términos de la distancia.-
En fecha 17 de mayo de 2004, se recibió por secretaria, las resultas de la comisión que fue conferida al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata, en la cual se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada.-
Precluido el lapso para que el demandado diere contestación a la demanda, de las actas se desprende que la parte accionada no hizo uso de ese derecho.-
Abierto el procedimiento a pruebas la parte demandante solo hizo uso del derecho de promover medios de pruebas.-
En fecha 22 de 2004, compareció por ante este Juzgado la parte demandante y mediante escrito solicita, lo siguiente:
“…: De conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,…
En el presente caso el demandado… no ocurrió dentro del lapso que se le dio para la contestación de dicha demanda… Por lo que en principio ya se le tiene por confeso ficto,…
Por otra parte, el mismo Artículo 362 establece que le quedaba la oportunidad de promover pruebas dentro del lapso de quince (15) días, dentro del lapso de promoción contemplado en el artículo 396 del mismo código de procesamiento civil, el Tribunal sentenciara dentro de los ocho (8) días siguientes al lapso probatorio.-
“… solicito a usted Ciudadano Juez que proceda dentro de los ocho (8) días establecidos por la Ley y para ello renunció a las pruebas promovidas por mi para que la causa se sentencia basándose en la confesión del demandado y las pruebas ya acreditados por junto con la demanda”.
II
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.
A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que: “Sí el demandado no diere contestación a la demanda… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si… nada probare que le favorezca…”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
La Sala ha reiterado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, Ciudadano CLEMENTE JAVIER PADRINO MADRID, arriba suficientemente identificado, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se decide.
III
De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la pretensión que por NULIDAD DE MATRIMONIO sigue el Doctor JULIO CESAR FUENTE SERRANO, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 60.711, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Quinta Valentina, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.281, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana KEILA KARELIA CAMPOS ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.945.729, casada, de profesión Contador Público, domiciliada en la Urbanización San Miguel, Calle 2, 39-10, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre en la ciudad de Cumaná; contra el ciudadano CLEMENTE JAVIER PADRINO MADRID, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.534.069 y domiciliado en la Calle Monagas con Calle Vamprag, N° 22, Upata, Estado Bolívar.-
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
Se la advierte a las partes que después de transcurrido íntegramente el lapso para intentar el recurso de apelación, se remitirá al Juzgado Superior en lo Civil de esta misma Jurisdicción, copia certificada de la presente Sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los (02) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
ICBL/brrm.-
Expediente N° 08690.-
Motivo: Nulidad de Matrimonio.-
Sentencia Definitiva.-
Materia Familia.-
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