REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná


Cumaná., 09 de Agosto del 2004.-
194° y 145°


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: JULIO CESAR VELAZCO CASTILLO Y ANA MARIA MARCANO BAUZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V-17.780.194 y V-15.741.143, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, Sector 02, Calle 02 Nro. 23 y el segundo en el Sector 04, Pequeña Venecia Nro. 63, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado: JOSE E. MORENO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.427, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:

En cuanto a la Patria Potestad del niño se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadanos: JULIO CESAR VELAZCO CASTILLO y ANA MARIA MARCANO BAUZA.

En relación a la Guarda del niño se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana ANA MARIA MARCANO BAUZA.

En cuanto al Régimen de Visitas: Las visitas, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño.

En cuanto a la obligación Alimentaria, el padre Ciudadano JULIO CESAR VELAZCO CASTILLO, suministrará a su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales como cobertura de su obligación alimentaria, la cual aumentará proporcionalmente mientras se produzca aumento salarial, así como también ayudará en otros gastos necesarios, tales como vestido, asistencia médica, educación, entre otros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: JULIO CESAR VELAZCO CASTILLO y ANA MARIA MARCANO BAUZA, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación por mutuo consentimiento.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02


DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA





MEG/mjc.
Exp. TP2-1673-04
Decisión: Interlocutoria
Causa: Separación de Cuerpos (Decreto)