REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194º Y 145º
Vista la declaración realizada por ante este Tribunal por la ciudadana: VILLALBA FERMIN ROSSY MARÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 11-01-1978, de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión del hogar, residenciada en la Calle Principal de Boca de Sabana, casa S/N Cumaná, Estado Sucre y portadora de la Cédula de Identidad Nro: V-13.835.729, por concepto de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑOS, quien entrevistó con la ciudadana jueza de la causa, manifestando la parte demandante que: Compadezco por ante la sede de este Tribunal con la finalidad de hacer del conocimiento a la ciudadana jueza de la causa que DESISTO de la demanda de Retención Indebida de Niños incoada contra el ciudadano GENRRY ANTONIO GUTIERREZ, padre de mis hijos ya que me los entregó voluntariamente, y solicito se deje sin efecto el contenido de los oficios Nros: 1151, 1152 y el 1153, de fecha 27–07-2004, así mismo manifiesta que sus hijos: se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, conviven conmigo en la dirección antes señalada, igualmente solicito me haga entrega de las actas originales de las partidas de nacimientos de mis hijos.- Solicita el DESISTIMIENTO de la demanda, se homologue, se homologue, se cierre y se archive el presente expediente.
El Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte el artículo 265 ejusdem dice:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento, se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentiniento de la parte contraria.”
Dispone el artículo 266 ejusdem:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días.”
De lo expuesto por la compareciente ciudadana: VILLALBA FERMÍN ROSSY MARÍA, y atendiendo lo establecido en las normas antes transcritas y por cuanto manifiesta la parte actora que DESISTE de la demanda de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑOS incoada contra el ciudadano: GENRRY ANTONIO GUTIERREZ, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza Profesional Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana: VILLALBA FERMÍN ROSSY MARÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 11-01-1978, de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión del hogar, residenciada la Calle Principal de Boca de Sabana, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y portadora de la Cédula de Identidad Nro: V- 13.835.729, en consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminada la presente causa y el archivo del expediente. AsÍ mismo se acuerda dejar sin efecto el contenido de los oficios Nros: 1151, 1152 y el 1153, de fecha 27-07-2004 y la devolución de las partidas de nacimiento en su estado original, previa certificación por secretaria.- Así se decide.- Líbrese oficios.- CÚMPLASE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Nueve (09) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ
DRA. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. Nro: TP2-1656-04.-
MEG/HR/c. Andrade.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DESISTIMIENTO
PARTE: VILLALBA FERMÍN ROSSY MARÍA
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