REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194º Y 145º

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS FELIPE RUIZ CAMPOS Y BETZAMARY DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.469.499 y V-11.384.475, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Urbanización San Luis, Sector Aeropuerto Viejo, Vereda Cuatro del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cumanagoto II., Vereda Cuatro, Casa Nro: Ocho (08), del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado: ORLANDO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro: 32.302 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el dieciséis (16) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon Dos (02) hijos, de nombres: se omiten los nombres de las niñas de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el Mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. De igual manera se acordó la comparecencia de las niñas: se omiten los nombres de las niñas de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, habidas en la relación para que ejercieran sus derechos a opinar y ser oídas en los asuntos que en la presente causa las involucras.

En fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), se dejó constancia de la no comparecencia por ante la sede de este Tribunal de la ciudadana: BETZAMARY DE LA CRUZ, ni la de sus hijas: se omiten los nombres de las niñas de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes debieron emitir opiniones en relación a las Instituciones familiares, acordadas por sus padres en la Solicitud de Divorcio 185-A.-

En fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece por ante la sede de este Tribunal, las niñas: se omiten los nombres de las niñas de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en compañía de su Progenitora: BETZAMARY DE LA CRUZ, quienes se entrevistaron con la Jueza de la Causa e Impuesta del motivo de su comparecencia, manifestaron estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padres en la Solicitud de Divorcio 185-A.-

En fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, contrajeron matrimonio civil el Dieciséis (16) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida, que desde el Mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Dos (02) hijas, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público que es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de las niñas: se omiten los nombres de las niñas de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacidas el 23/12/1.992 y el 11/10/1.994.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza segunda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: LUIS FELIPE RUIZ CAMPOS Y BETZAMARY DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.469.499 y V-11.384.475, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Urbanización San Luis, Sector Aeropuerto Viejo, Vereda Cuatro del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cumanagoto II., Vereda Cuatro, Casa Nro: Ocho 08, del Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nro: 96, de fecha 16/04/1.991, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de las niñas: se omiten los nombres de las niñas de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente en la forma que establece nuestro Código Civil.-

LA GUARDA: Que comprende la custodia, de las niñas: se omiten los nombres de las niñas de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la madre ciudadana: BETZAMARY DE LA CRUZ, viviendo con ella en la casa de habitación, donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física.-

EL REGIMEN DE VISITAS: En virtud de estar acordado que las niñas permanecerán bajo la guarda material de la madre, el padre podrá visitar a los niños en horas hábiles, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a sufragarle a su hija, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (Bs.150.000,oo) Bolívares mensuales, lo que es el equivalente al cincuenta y cinco punto sesenta y cuatro (46.69%) por ciento del salario mínimo nacional, que es igual a Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.321.235,20 Cms).- Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
LA JUEZA

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.-
EL (A) SECRETARIO (A)

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.

EL (A) SECRETARIO (A)




SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A.-
PARTES: LUIS FELIPE RUIZ CAMPOS Y BETZAMARY DE LA CRUZ.-
MEG/HR/c. Andrade.-
CAUSA: TP2-1572-04