REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE ACTORA: Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.659.354, domiciliado en la Calle Blanco Fombona Casa S/N. Cumaná, Estado Sucre
NIÑAS: se omiten los nombres de los niños de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09), ocho (08) y de cinco (05) años de edad. respectivamente.
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este despacho por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuando en representación de las niñas: se omiten los nombres de los niños de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento de la ciudadana: GABRIELA DEL CARMEN VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.654.929, domiciliada en San Luis II. Casa S/N vereda 15.Cumaná, Estado Sucre, en el cual manifiesta que el padre de sus hijas ciudadano: PEDRO RAFAEL ANDRADES, no cumple con la obligación alimentaria, por lo que solicita se fije una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos ya identificados, así como los demás conceptos establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexa a su escrito copias certificadas de las actas de nacimientos de las niñas.-
En fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. Se oficio al patrono Jefe de Personal de la Empresa Ogaret. C.A., solicitándose constancia de sueldo y la retención de la Tercera parte de las Prestaciones Sociales, se libró boleta de citación al demandado.
En fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004)), compareció el Alguacil y consignó boleta de citación del demandado, ciudadano PEDRO RAFAEL ANDRADES, debidamente firmada en la fecha indicada. En esta misma fecha se dictó auto acordándose la comparecencia de la parte actora ciudadana: GABRIELA DEL CARMEN VICENT, para el día 15-07-2004, a las 11:00 a.m., a los fines de celebrar acto conciliatorio. Se libró telegrama Nro. 696.-
En fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre los ciudadanos: PEDRO RAFAEL ANDRADES y GABRIELA DEL CARMEN VICENT, se anunció el acto y comparece el demandado y solicita la elaboración de un Informe Social y se dejo constancia de la no comparecencia de la demandante. El Tribunal en este mismo acto acuerda la elaboración del Informe Social, librándose el respectivo oficio al Trabajador Social de este Tribunal. Se libro Oficio N° SJ- 04-1032.-
En fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004) se recibió oficio relacionado con la constancia de sueldo del demandado, ciudadano: PEDRO RAFAEL ANDRADES.-
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto dejándose sin efecto el oficio N° SJ-04-1032, en el cual se solicita la elaboración de un informe social en los hogares de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL ANDRADES y GABRIELA DEL CARMEN VICENT.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.
El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.
Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copias certificadas de las acta de nacimientos de las destinatarias de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a sus hijas: se omiten los nombres de los niños de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijas habidas de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL ANDRADES y GABRIELA DEL CARMEN VICENT, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijas, ya identificadas, y así se declara.-
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaría el padre de sus hijas, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio fijado, y se dejo constancia de la no comparecencia de la madre y no hubo acuerdo.-
Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que las destinatarias de la obligación alimentaría son su hijas, quienes esta etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijas, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a las beneficiarias, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que las hijas reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijas una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, les quieren y desean lo mejor para ellas, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijas.
Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que las destinatarias de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: GABRIELA DEL CARMEN VICENT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.654.929, contra el ciudadano: PEDRO RAFAEL ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.659.354, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas, antes identificadas, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: PEDRO RAFAEL ANDRADES, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hija: se omiten los nombres de los niños de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, que representa el equivalente el veinticinco punto sesenta y nueve por ciento (25,69%), de su salario mensual.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del diez por ciento (10%), por concepto de Bonificación de Fin de Año, e igual porcentaje por concepto de Bono Vacacional, intereses sobre Prestaciones Sociales o fideicomiso, y cualquier pago extra o adicional del normalmente percibido por el mencionado ciudadano. Debiéndose entregar personalmente a la madre. Se mantiene la retención por Prestaciones Sociales, librar oficio, al patrono, a los fines de dar cumplimiento de los conceptos establecidos. Líbrese oficio- Así se decide.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijas para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de las destinatarias de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijas: se omiten los nombres de los niños de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijas la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstas necesitan.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
Expediente Nº: 1561-04
Demandante: GABRIELA DEL CARMEN VICENT.-
Demandado: PEDRO RAFAEL ANDRADES.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
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