REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194º Y 145º


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: RUBEN EMILIO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.083.286, residenciado en la Urbanización Bebedero IV, Edificio Nro: 01., apartamento 02-02 Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre., debidamente Asistido por el ciudadano: CESAR GÓMEZ TANNOUX, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-4.686.717., Abogado en Ejercicio e Inscrito en el Ipsa bajo el Nro: 73.969 y de este Domicilio y la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN BASTARDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.705.210, residenciada en la calle Uno (01), Vereda Tres (03), Casa Nro: 03 de la Urbanización Bebedero., asistida por el Ciudadano: PEDRO CORASPE BOADA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.430.790., Abogado en Ejercicio e Inscrito en el Ipsa bajo el Nro: 100.623, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el doce (12) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio (hoy parroquia) Valentín Valiente., del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon Tres (03) hijos, de nombre: MARBELYN DEL CARMEN, se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijo.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. De igual manera se acordó la comparecencia de la Adolescente y del niño: se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación para que ejercieran sus derechos a opinar y ser oídos en los asuntos que en la presente causa le involucra.
En fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), se dejó constancia de la no comparecencia por ante la sede de este Tribunal de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN BASTARDO, ni la de sus hijos: Adolescente y del niño: se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes debieron emitir opiniones en relación a las Instituciones familiares, acordadas por sus padres en la Solicitud de Divorcio 185-A.-
En fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece por ante la sede de este Tribunal, la Adolescente y el niño: se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en compañía de su Progenitora: MARITZA DEL CARMEN BASTARDO, quienes se entrevistaron con la Jueza de la Causa e Impuestos del motivo de su comparecencia, manifestaron estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padres en la Solicitud de Divorcio 185-A.-
En fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, contrajeron matrimonio civil el doce (12) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio (hoy parroquia) Valentín Valiente., del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida, desde el mes de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Tres (03) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público que es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: MARBELYN DEL CARMEN, se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 08/06/1.983., 17/11/1.987 y el 25/10/1.991 respectivamente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza segunda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: RUBEN EMILIO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.083.286, residenciado en la Urbanización Bebedero IV, Edificio Nro: 01., apartamento 02-02 Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre Y MARITZA DEL CARMEN BASTARDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.705.210, residenciada en la calle Uno (01), Vereda Tres (03), Casa Nro: 03 de la Urbanización Bebedero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nro: 217, de fecha 12/11/1.982, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la Adolescente y del niño: se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por el padre y la madre.-
LA GUARDA: Que comprende la custodia, de la Adolescente y del niño: se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la madre, ciudadana: MARITZA DEL CARMEN BASTARDO.-
EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio, atendiendo el interés superior de la Adolescente y del niño: se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuidando las horas de sueño, alimentación, estudio y demás actividades propendentes a su equilibrio y armónico desarrollo físico e intelectual.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Mediante procedimiento contenido en el expediente Nro: 74-02, se fijó monto de la Obligación Alimentaria que actualmente se descuenta por nomina, obligándose el cónyuge: RUBEN EMILIO MEDINA MEDINA, al aumento progresivo de dicho monto mediante aporte extra equivalente al Diez (10%) por ciento del sueldo efectivamente cobrado por él al final de cada Mes.- Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
LA JUEZA

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.-
EL (A) SECRETARIO (A)

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.

EL (A) SECRETARIO (A)


SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A.-
PARTES: RUBEN EMILIO MEDINA MEDINA Y MARITZA DEL CARMEN BASTARDO.-
MEG/HR/c. Andrade.- CAUSA