REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada ante este Tribunal por los ciudadanos SONIA DEL CARMEN ROJAS y VICTOR URBANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.974.820 y V-9.981.812, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en la Urbanización Bebedero, Avenida 3, Vereda 25 Nro. 21 y el segundo en el Barrio Bebedero, Avenida 2 Nro. 44, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 33.175, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon tres (03) hijos de nombres: se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas de registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa y se acordó la comparecencia de los adolescentes se omiten los nombres de los adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como del niño se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que emitan su opinión en relación a las Instituciones familiares.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) comparece el alguacil de este Despacho, y consigna las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de citación en la indicada fecha y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.-
En fecha quince (15) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) el Tribunal dicta auto indicando la imposibilidad de dictar sentencia en la presente causa, por cuanto los hijos habidos en la relación matrimonial que se pretende disolver no habían opinado en la causa, ordenándose librar telegrama a la progenitora, a los fines que hiciera comparecer ante este Tribunal a los adolescentes se omiten los nombres de los adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como al niño se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para que emitieran su opinión en relación a las Instituciones familiares. Se libró telegrama Nro. 643.
En fecha veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad fijada para oír la opinión de los adolescentes se omiten los nombres de los adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y del niño se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se levantó acta dejándose constancia de la no comparecencia de los mismos.
En fecha veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece la ciudadana SONIA DEL CARMEN ROJAS, debidamente asistida del Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ y mediante diligencia solicitó una nueva oportunidad para hacer comparecer a sus hijos a emitir su opinión en relación a las Instituciones familiares.
En fecha veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004) el Tribunal dicta auto fijando para el día 05-08-2004, a las 12:30 p.m, la comparecencia de los adolescentes y niño se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de oirles su opinión en relación a las Instituciones Familiares. De igual manera fijó el mismo día y hora la comparecencia de los cónyuges ciudadanos SONIA DEL CARMEN ROJAS y VICTOR MENDOZA MARCANO, para ser entrevistados por la Juez. Se libraron telegramas Nros. 699 y 700.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004) comparece ante este Tribunal el adolescente y el niño se omiten los nombres del adolescente y del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes se entrevistaron con la Juez y emitieron su opinión favorable a las Instituciones familiares.
En fecha cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) comparece la ciudadana SONIA DEL CARMEN ROJAS y manifestó la imposibilidad de que su hija adolescente se omite el nombre de la adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente compareciera a emitir su opinión en la presente causa por cuanto reside en Mérida, y no puede trasladarse a esta ciudad de Cumaná por problemas económicos y por cuanto ella esta recién casada.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día Nueve (09) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio Nro. 389 y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Tres (03) hijos afirmación esta que es probada mediante la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes nacieron el 18-06-1987, 09-01-1990 y el 11-12-1998, respectivamente.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: SONIA DEL CARMEN ROJAS y VICTOR URBANO MENDOZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.974.820 y V- 9.981.812, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, la primera domiciliada en la Urbanización Bebedero, Avenida 3, Vereda 25 Nro. 21 y el segundo en el Barrio Bebedero, Avenida 2 Nro. 44, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 389 de fecha 09-10-1986, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes y niño se omiten los nombres del adolescente y del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: SONIA DEL CARMEN ROJAS Y VICTOR URBANO MENDOZA MARCANO.
GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana: SONIA DEL CARMEN ROJAS.
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes, y oída la opinión del adolescente y del niño se omiten los nombres del adolescente y del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, siempre y cuando estas visitas no interfieran en sus estudios ni en las horas de sueño de los mismos.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre le proporcionará a sus hijos antes identificados una obligación alimentaría de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales como cobertura de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, cantidad ésta que será recibida por la madre de sus hijos de la siguiente manera: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), los días 15 de cada mes, y los restantes CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), los días 30 de cada mes.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).
La Juez N° 02.
Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley
La Secretaria
Exp. TP2-1483-04
MEG/mjc.
Sentencia Definitiva
Solicitantes: Sonia Del Carmen Rojas y
Victor Urbano Mendoza Marcano
Causa: Divorcio 185-A
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