REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Los ciudadanos ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO y SUANER AMADOR TORRES PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 14.537.370 y V-14.716.020, respectivamente, la primera domiciliada en ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y el segundo con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado JAVIER C. ORDOSGOITTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 41.746, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal en fecha catorce (14) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 57 del Libro de Matrimonio llevados por ante el referido Municipio, agregaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de su hijo.
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Tres (2003) el Tribunal, dicta auto decretando la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ciudadanos ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO y SUANER AMADOR TORRES PATIÑO.
En fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), compareció por ante este Tribunal de Protección, la ciudadana: ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO, asistida del Abg. JAVIER C. ORDOSGOITTI FERMIN, mediante diligencia solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal dicta auto acordando librar boleta de notificación al ciudadano SUANER AMADOR TORRES PATIÑO, a los fines que comparezca por ante este despacho en un lapso comprendido de diez (l0) días de despacho, a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por su cónyuge, para lo cual se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se libró boleta de notificación.
En fecha seis (06) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Extensión Carúpano, resultas del exhorto conferido a ese despacho para la notificación del ciudadano SUANER AMADOR TORRES PATIÑO, de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por su cónyuge.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO y SUANER AMADOR TORRES PATIÑO, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio Nro. 57, que cursa inserta a los autos Nro. 03, levantada por ante el citado Municipio, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los el documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO y SUANER AMADOR TORRES PATIÑO, se señalan como padre y madre respectivamente de: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 13-07-2002.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO y SUANER AMADOR TORRES PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 14.537.370 y V-14.716.020, respectivamente, la primera domiciliada en ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y el segundo con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO y SUANER AMADOR TORRES PATIÑO.
LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana ERIKA VERONICA KLINDT QUEVEDO.
EL REGIMEN DE VISITAS: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos, los padres de mutuo acuerdo lo reglamentaron tomando en consideración lo más conveniente al bienestar y equilibrio emocional del niño: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se compromete a aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) pagaderos mensualmente y por adelantado, que deberá incrementarse todos los años a partir del 01 de Enero, conforme determinen los padres; en caso contrario dicho incremento será de veinticinco por ciento (25%). Igualmente el padre contribuirá en la medida de sus posibilidades y complementariamente con los demás gastos, siempre respetando los principios de corresponsabilidad y proporcionalidad.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).
La Juez Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodríguez
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodríguez
MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-676-03
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: Erika Verónica Klindt Quevedo y
Suaner Amador Torres Patiño.
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