REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 
SEDE CUMANA SALA  DE  JUICIO
 
Cumaná, 03 de agosto del 2.004
 
194º y 145º
 
 
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el ciudadano YOEL JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-15.317.161, domiciliado en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por el  Abogado MIGUEL RAVAGO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.760, en la que manifiesta el citado compareciente que contrajo matrimonio civil el diecisiete  (17) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (l.998), contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MINEIDYS ISASIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.445.308 y de este domicilio, por ante la  Prefectura Civil del Municipio Bolívar, Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo, de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de LOPNA). Acompañan a su escrito, Originales  de las respectivas actas del Registro Civil.  
 
 
Expresan igualmente en forma conjunta, que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas  entre ellos procedieron separarse de hecho, específicamente desde el tres (03) del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos. 
 
 
En fecha veintinueve (29) de abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, asimismo se libro telegrama y boleta de citación a la ciudadana  MINEIDYS ISASIS DIAZ, se libro comisión según oficio N° SJ.- 04-530.-
 
 
En fecha veintiocho (28) de junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), la Alguacil de este Tribunal   ciudadana: MILAGROS MACHADO,  consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica del Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por la Abg. TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ.-
 
 
 
	En fecha  ocho (08) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió oficio N° 2004-153, de fecha 06-07-04, emanado del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de remitir  resultas de la comisión conferida a ese Juzgado según oficio N° 04-530.-
 
 
	En fecha diez (10) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004),  se dictó auto acordando agregar la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según oficio N° 2004-153, de fecha 06-07-04.-
 
 
En fecha doce (12) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004) se recibió diligencia emitida  por  la  ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ,  actuando como Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando   dentro   del   lapso   legal,   en   torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramita  el   ciudadano   YOEL JOSE MARQUEZ contra la ciudadana MINEIDYS ISASIS DIAZ,  en  el  presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales  y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-
 
 
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:  
 
 
Ha   expuesto   el  legitimado   para intentar la presente acción, que contrajo matrimonio civil el diecisiete  (17) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (l.998), contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MINEIDYS ISASIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.445.308, por ante la  Prefectura Civil del Municipio Bolívar, Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-  
 
    
 
Manifiesta que la relación conyugal fue interrumpida específicamente  desde que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas  entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente desde el tres (03) del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999),  y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.- 
 
 
 
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento  correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido  con  plenitud  probatoria  por  quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de nombre, (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de LOPNA).-
 
 
 Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone: 
 
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de 
 
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
 
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
 
divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la 
 
comparecencia de los interesados ...”
 
 
 
	Si el otro  cónyuge no  compareciera personalmente se declara  terminado  el procedimiento  y se ordena  el archivo  del expediente. En autos observamos  que la ciudadana  MINEIDYS ISASIS DIAZ, fue debidamente citada  y no compareció, en consecuencia  debe declararse por terminado  el presente  procedimiento y ordenarse  el archivo  del presente expediente.-
 
 
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del 
 
Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por el ciudadano YOEL JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-15.317.161 y de este domicilio contra la ciudadana MINEIDYS ISASIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.445.308, en consecuencia  se declara  terminado  el procedimiento  y se ordena el archivo del presente expediente.- 
 
 
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso  legal por ello notifíquese a las partes y al fiscal cuarto del ministerio publico.-
 
 
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, al tres (03)  día del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).
 
 Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.- 
 
El Juez  Nº 1.
 
 
 
 
 
Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA
 
                           EL SECRETARIO
 
 
La presente sentencia se publicó en la presente fecha, siendo las 10:30 a.m.-
 
 
 
                                            EL SECRETARIO
 
                                          
 
                                   
 
Expediente Nº TP1- 1409-04
 
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
 
PARTES: YOEL JOSE MARQUEZ y 
 
             MINEIDYS ISASIS DIAZ
 
SENTENCIA DEFINITIVA
 
CON LUGAR 
 
JCM/rafael
 
 
 
 
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