REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE ACTORA: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: JOEL JOSE ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.597.614, domiciliado en el Barrio Venezuela primera calle Cumaná Estado Sucre, quien labora el la Empresa Mamidel.
NIÑO: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) de años de edad.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Dra. TAMARA CUEVAS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del niño: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana: SILVERIA AURISTELA FARIAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.835.551, domiciliada en la Urb. Bebedero. Vereda 51. Casa 08 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en su carácter de progenitora del ante identificado niño quien manifestó ante esa Fiscalía que el padre: JOEL JOSE ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.597.614, no cumple con la obligación alimentaría para la manutención de su hijo, por lo que solicita se le conmine al cumplimiento de la Obligación Alimentaría. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento respectiva.-
En fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Mamidel, a los fines de solicitar constancia de sueldo.-
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cuatro (2004), se recibió constancia de sueldo del ciudadano: JOEL JOSE ROJAS HURTADO.-
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil cuatro (2004), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOEL JOSE ROJAS HURTADO. En esta misma fecha se dicto auto acordándose la comparecencia de la ciudadana: SILVERIA FARIAS, para el día 05-08-2004, a las 11:30 de la mañana. Se libro telegrama N° 722.
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio se anuncio el acto y comparecen los ciudadanos: JOEL JOSE ROJAS HURTADO y SILVERIA AURISTELA FARIAS MARIN, quienes se entrevistaron con la juez de la causa y no llegaron a ningún acuerdo.-
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.
El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “ sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaria el padre de su hijo, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio fijado, y estando presente la madre no llegaron a ningún acuerdo.-
Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que el destinatario de la obligación alimentaria es su hijo, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de su hijo, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe el progenitor cumplir con una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.
Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el articulo 381 eiusdem, cuando establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal).
Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación alimentaria se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado.
De manera que la intención del Legislador fue que se determinara el “atraso injustificado” del obligado.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el artículo 178, establece que se debe determinar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presión. Ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:
“.... Las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente. Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el juez debe considerar en las sentencias; sin embargo, son los hechos alegados y probados—no cualquier tipo de alegación—los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. Por lo demás, la máxima iudex iudicare debet secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el juez puede considerar hechos secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probados, aún cuando los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causas extintivas, modificativa de cumplimiento de las obligaciones. (Crf CSJ, Sent. 31-10-91, en Pierre Tapia, O. ob., cit. Nº 10,pp 121-122)… ”
Del libelo de la demanda se observa que la actora solicito el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas desde el mes de junio del año 2001, hasta la sentencia, las cuales suman un total de:
Pensión Fijada Meses Atrasados Total
Junio a Diciembre 2001Bonificación de Fin de Año Bs. 420.000,ooBs. 120.000,oo
Enero a Diciembre 2002Bonificación de Fin de Año Bs. 720.000,ooBs. 120.000,oo
Enero a Diciembre 2003Bonificación de Fin de Año Bs. 720.000,ooBs. 120.000,oo
Enero a Agosto 2004 Bs. 480.000,oo
Intereses al 12 % anual Bs. 715.992,oo
TOTAL Bs. 3.415.992,oo
Se observa, con respecto a la deuda de cumplimiento alimentario es de:
En consecuencia, queda fijada la deuda atrasada de la obligación alimentaria, correspondiente a junio del año 2001, hasta la sentencia, las cuales suman un total de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.415.992,00), deuda que deberá cancelar el obligado ciudadano: JOEL JOSE ROJAS HURTADO.-
Así las cosas, evidenciado el incumplimiento por parte del obligado, y tomando en cuenta el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, cuando existiendo el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de sus hijos, las cuales fueron impuestas judicialmente, en tal sentido esta disposición lo que persigue entre uno de sus propósitos, es dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento, es por lo que en el presente caso, y tomando en cuenta el contenido del mencionado artículo, así como el interés superior de los adolescente de autos, articulo 8 eiusdem, y con fundamento a la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención Sobre los Derechos del Niño, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los pariente más cercanos a él, como sus progenitores. De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación alimentaria, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que en lo adelante le sea descontado por el patrono los conceptos y montos establecidos en la anterior sentencia, y en relación a la deuda por el incumplimiento injustificado le sea descontado la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,oo) quincenales hasta cubrir la referida deuda y ser entregado a la madre. Líbrese oficio. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: SILVERIA FARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.835.551, contra el ciudadano: JOEL JOSE ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 13.597.614, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA TEMP
La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMP
EXP: 1615-04
DEMANDANTE: SILVERI FARIAS
DEMANDADO: JOEL JOSE ROJAS HURTADO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE L OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/mjc
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