REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS ALFREDO JIMENEZ y MARIANA MERCEDES CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.642.816 y V-13.358.873, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Barrio 5 de Julio y la segunda en el Caserío Bejucal de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado LUIS JOSE ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 65.856, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día Veintiuno (21) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombre: se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el día treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y siete (1997), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la patria potestad, guarda, régimen de visita y alimento a favor de sus hijos se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha veintiséis (26) Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión y en el lapso establecido consignó diligencia emitiendo su opinión favorable en la solicitud. Asimismo, se acordó la comparecencia del adolescente se omite el nombre del adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de la niña se omite el nombre de la niña de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que oírles su opinión en relación a las Instituciones familiares.
En fecha Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece al Alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público estando dentro del lapso legal manifestó se declare con lugar la solicitud de Divorcio.-
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Cuatro (2004), el Tribunal dicta auto indicando la imposibilidad de dictar sentencia por cuanto los hijos habidos en la relación que se pretende disolver no habían opinado en la causa, ordenándose librar telegrama a la madre del adolescente: se omite el nombre del adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de la niña se omite el nombre de la niña de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para que comparecieran a emitir su opinión.
En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), comparecen por ante este despacho acompañados de su progenitor el adolescente se omite el nombre del y/o adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y la niña se omite el nombre de la niña de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes se entrevistaron con la Juez y emitieron su opinión favorable a las Instituciones Familiares acordadas a su favor por sus progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día Veintiuno (21) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), se separaron y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de las copias certificadas del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de se omiten los nombres de los niños y/o adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes nacieron el 22-08-1991 y 23-02-1995, respectivamente.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CARLOS ALFREDO JIMENEZ y MARIANA MERCEDES CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.642.816 y V-13.358.873, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Barrio 5 de Julio y la segunda en el Caserío Bejucal de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 40 de fecha 21-03-1991, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente se omite el nombre del adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de la niña se omite el nombre de la niña de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: CARLOS ALFREDO JIMENEZ y MARIANA MERCEDES CORONADO.
GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana: MARIANA MERCEDES CORONADO.
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión del adolescente se omite el nombre del adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de la niña se omite el nombre de la niña de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece que el padre tendrá un régimen de visitas podrá frecuentar a su hijo antes identificado y llevarlo consigo las veces que así lo desee, toda vez que no habrá un régimen especial de visitas.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre le proporcionará a su hijo antes identificados, una obligación alimentaría de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales como cobertura de su obligación alimentaria. Asimismo, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) a comienzo del año escolar y la misma cantidad en el mes de Diciembre. Así como también se compromete a ayudar en los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos y de hospitalización.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del Año Dos Mil cuatro (2004).
La Juez N° 02.
Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley
La Secretaria
Exp. TP2-1470-04
Sentencia Definitiva
Solicitantes: Carlos A. Jimenez y Mariana M. Coronado.
Motivo Divorcio 185-A
MEG/mjc
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