REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: REINALDO JOSE MONTES RAMOS y DANIOLYS DEL CARMEN JIMENEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.660.663 y V- 10.951.625, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliado el primero de los nombrados en esta ciudad de Cumaná, y la segunda en la Urb. Brisas de Pantanillo, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada Olimpia Sulbarán, inscrito en el Inpreabogado Nro. 37.602, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon Un (01) hijo de nombre: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de la respectiva acta del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el quince (15) de mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijo se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa y se acordó la comparecencia del niño se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) es consignada por el alguacil de este Despacho, las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de citación en la indicada fecha.
En fecha Primero (01) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), compareció la Abogada Tamara Cuevas, Fiscal Cuarto del Ministerio Público y mediante diligencia emitió su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
En fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), se dictó auto acordándose la comparecencia del niño se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para el día 25-06-2004, a las 09.30 de la mañana, a los fines que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares y una vez que conste en autos lo requerido se dictará sentencia al 2do día de despacho siguiente. Se libro telegrama N° 640-04 .
En fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece la ciudadana DANIOLYS DEL CARMEN JIMENEZ, acompañada del niño se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el quince (15) de mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien nació el 31-05-1995.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: REINALDO JOSE MONTES RAMOS y DANIOLYS DEL CARMEN JIMENEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.660.663 y V- 10.951.625, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 337 fecha 24-12-1995, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: REINALDO JOSE MONTES RAMOS y DANIOLYS DEL CARMEN JIMENEZ BERMUDEZ.
GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, se establece que la ejercerá la madre ciudadana : DANIOLYS DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes, y oída la opinión del niño se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo estime necesario, en lo que respecta a las vacaciones y paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomado en consideración lo más conveniente para el niño.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre le proporcionará a la madre, para la manutención de su hijo una obligación alimentaría de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, lo que representa el 24.90% del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de TRESIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.321.253.20), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre, así mismo el padre velará por otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica educación. Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).
La Juez N° 02.
Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley
La Secretaria
Exp. TP2-1463-04
Sentencia Definitiva
Solicitantes: Daniolys Jimenez Bermúdez y Reinaldo Montes Ramos
Causa: Divorcio 185-A
MEG/mjc
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