REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GUILLERMO CAÑA NATERA e INES CRISTINA GOMEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.974.089 y 8.640.616 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, este domiciliados el primero en La Población de Petare, Calle Principal Casa S/N°, Municipio Autónomo Bolívar , Estado Sucre y la segunda en la Población de Capiantar, Calle Principal, Casa S/N° Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada SIDARTHA TARACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.526, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el seis (06) de Enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombres: se omiten los nombres de las adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), de común acuerdo decidimos separarnos por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible nuestra relación y por ende nuestra armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de nuestra separación hasta la presente fecha han transcurrido hace mas de cinco (05) años y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha Veintidos (22) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa., así mismo se ordenó la comparecencia de los hijos, para el día 04-08-2004, se libro telegrama N° 702.-

En fecha cuatro (04) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana INES CRISTINA GOMEZ, acompañada de sus hijas las adolescentes se omiten los nombres de las adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto y se dejo constancia de la no comparecencia de los mismos al acto.-

En fecha Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece el Alguacil de este Tribunal, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Abg. JESUS MANUEL MOYA. Fiscal Cuarto Encargado de ese Ministerio Público.-

En fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) comparecen voluntariamente acompañadas de su progenitora, ciudadana INES CRISTINA GOMEZ las adolescentes se omiten los nombres de las adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes impuestos del motivo de su comparecencia una vez que se entrevistaron con el juez de la causa, manifestaron estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padres en la solicitud de Divorcio.-

En fecha diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004) se recibió diligencia emitida por la Abg. TAMARA CUEVAS. Fiscal Cuarto de ese Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: JOSE GUILLERMO CAÑA NATERA e INES CRISTINA GOMEZ CARRILLO, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el seis (06) de Enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente desde el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijas, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimientos correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de las adolescentes: se omiten los nombres de las adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacidas la primera el 16/06/1988 y la segunda el 23/02/1990 .-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados ...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE GUILLERMO CAÑA NATERA e INES CRISTINA GOMEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.974.089 y 8.640.616 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, este domiciliados, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio Nº 01, de fecha el seis (06) de Enero año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre , por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de las adolescentes: se omiten los nombres de las adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, habidas en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JOSE GUILLERMO CAÑA NATERA e INES CRISTINA GOMEZ CARRILLO.-
LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por su progenitora ciudadana: INES CRISTINA GOMEZ CARRILLO.-
EL RÉGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por el padre y la oída la opinión de las hijas, se acuerda el padre tendrá derecho a visitar a las adolescentes: se omiten los nombres de las adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todos los días siempre y cuando no altere sus horas de sueño y estudios incluso los fines de semana. Las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y épocas navideñas serán compartidas mitad con el padre y mitad con la madre.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: EL Progenitor JOSE GUILLERMO CAÑA NATERA, proporcionará para la manutención de sus hijas la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00) mensuales, lo que representa un 15.56% del salario mínimo nacional establecido en la suma de Bs. 321.235,20, los cuales entregará directamente a la progenitora de sus hijas, además contribuirá con los gastos de medicinas, útiles escolares, vestidos y calzados.- Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año Dos Mil cuatro (2.004).
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Nº 2,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria Temporal,

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-
La Secretaria Temporal,



Expediente Nº TP2-1638-04
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSE GUILLERMO CAÑA NATERA e INES CRISTINA GOMEZ CARRILLO
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
MEG/iris