REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194° y 145°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: MANUEL EDUARDO YEGRES ZACARIAS Y ODALYS MORAVIA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.946.484 y 11.826.631, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero de los nombrados en la Urb. Cumanagoto II. Vereda 04 N° 16 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y la segunda de los nombrados en Cantarrana. Sector Cerro Sabino. Municipio Sucre, debidamente asistidos por la abogada Nubia García Yamin, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 84.932 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés. Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon Dos (02) hijos, de nombres : se omiten los nombres de los niños y de los adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el Mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
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Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil cuatro (2.004), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, y se acordó la comparecencia de los niños: se omiten los nombres de los niños y de los adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libro telegrama N° 693

En fecha Veintinueve (29) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los niños se omiten los nombres de los niños y de los adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto y comparecen lo mencionados niños, quienes impuesto del motivo de su comparecencia manifestaron estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padres en la solicitud de Divorcio.-

En fecha Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el Veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés. Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el Mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimientos correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de se omiten los nombres de los niños y de los adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacidos08-01-1998 y 22-09-1995-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MANUEL EDUARDO YEGRES ZACARIAS Y ODALYS MORAVIA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.946.484 y 11.826.631, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 329, de fecha 25 /12/1994, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños: se omiten los nombres de los niños y de los adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: MANUEL EDUARDO YEGRES ZACARIAS Y ODALYS MORAVIA GUERRA .-

LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana ODALYS MORAVIA GUERRA .-

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión de los niños : se omiten los nombres de los niños y de los adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre, ciudadano: MANUEL EDUARDO YEGRES ZACARIAS, visitará a sus hijos durante cualquier día de la semana, especialmente los sábados y domingos, en horarios comprendidos entre las 8:00 am y 8:00 pm, también podrá pasar con ellos las vacaciones que el calendario escolar establece, rotándose especialmente los correspondientes a las festividades de Navidad y Año Nuevo previo acuerdo, en razón a la edad de los niños, éstos no podrán viajar sin autorización de la madre.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre aportará a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos: : se omiten los nombres de los niños y de los adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, lo equivalente (155.65%), del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs.321.235,20), la cual será depositada en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin. Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
LA JUEZA Nº 02.-

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.-
LA SECRETARIA (Temp)

Abg. Maria Martínez
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.
LA SECRETARIA (Temp)

Abg. Maria Martínez


Exp: TP2-1631-04
Motivo: Divorcio 185-A
Solicit. Manuel E. Yegres y Odalys M.Guerra
Sentencia Definitiva.
cmz-