REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: WILBYS JONAS MUJICA NUÑEZ y CECILIA MARGARITA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.547.341 y V-9.277.250, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Calle Principal de Cantarrana, Sector Camino Nuevo, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada OLIMPIA SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado Nro. 37.602, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija de nombre: se omite el nombre de la niña de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el día quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimento a favor de su hija se omite el nombre de la niña de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa y se acordó la comparecencia de la niña se omite el nombre de la niña de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para el día 29-07-2004, a las 10:30 a.m, a los fines que emitiera su opinión en relación a las Instituciones Familiares, para lo cual se libró telegrama Nro. 694.
En fecha cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) es consignada por el alguacil la boleta de citación de Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de citación en la indicada fecha y dentro de lapso legal consignó diligencia emitiendo su opinión favorable a la referida solicitud.
En fecha veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece por ante este despacho acompañada de su progenitora la niña se omite el nombre de la niña de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien se entrevistó con la Juez y emitió su opinión favorable en relación a las Instituciones familiares acordadas por sus progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se separaron y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña se omite el nombre de la niña de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien nació el 24-10-1994.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: WILBYS JONAS MUJICA NUÑEZ y CECILIA MARGARITA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.547.341 y V-9.277.250, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Calle Principal de Cantarrana, Sector Camino Nuevo, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 243 de fecha 19-12-1997, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña se omite el nombre de la niña de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: WILBYS JONAS MUJICA NUÑEZ y CECILIA MARGARITA RODRIGUEZ VELASQUEZ.
GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana: CECILIA MARGARITA RODRIGUEZ VELASQUEZ.
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión de la niña se omite el nombre de la niña de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece que el padre podrá visitar a su hija cuando lo estime necesario. En lo que respecta a las vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre le proporcionará a su hija antes identificada, una obligación alimentaría de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales como cobertura de su obligación alimentaria, los cuales depositarán en una cuenta de ahorros a favor de la madre abierta en una entidad bancaria para tal fin. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como vestuario, asistencia médica, educación, etc.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del Año Dos Mil cuatro (2004).
La Juez N° 02.
Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria Temporal
Abg. María Martínez
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley
La Secretaria Temporal
Abg. María Martínez
Exp. TP2-1610-04
Sentencia Definitiva
Solicitantes: Wilbys Jonas Mujica Nuñez y
Cecilia Margarita Rodríguez Velásquez
Causa: Divorcio 185-A
MEG/mjc.-
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