REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194° y 145°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON YEGUEZ PEREDA Y CAROLINA DE JESUS DORTA CABRICE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.273.563 y 8.440.613, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Urb. Nueva Cumaná II. Manzana 09. Calle “C” N° 146 Cumaná. Estado Sucre, y la segunda de los nombrados en Urb. Nueva Cumaná II. Manzana 07. Calle “E” N° 110 Cumaná. Estado Sucre, de esta ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por el abogada Juan Carlos Bolívar, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 61.472 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Distrito Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombres : se omiten los nombres de los niños y de los adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el Mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así mismo se acuerda la comparecencia de la adolescente se omite el nombre de la adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de oír su opinión en relación a las Instituciones Familiares.

En fecha Trece (13) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.-

En fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto acordándose la comparecencia de la adolescente se omite el nombre de la adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares, y una vez que conste en autos lo requerido se dictará sentencia al 2do día de despacho siguiente al de hoy. Se libro telegrama N° 538

En fecha Dieciocho (18) de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004) Comparecen voluntariamente la ciudadana CAROLINA DE JESUS DORTA CABRICE, acompañada de la adolescente se omite el nombre de la adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Distrito Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimientos correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a sus contenidos con plenitud probatorias por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: se omiten los nombres de los niños y de los adolescentes de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 12-02-1985 y 03-09-1987, respectivamente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los JOSE RAMON YEGUEZ PEREDA Y CAROLINA DE JESUS DORTA CABRICE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.273.563 y 8.440.613, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 168, de fecha 18-08-1984, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente: se omiten el nombre de la adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JOSE RAMON YEGUEZ PEREDA Y CAROLINA DE JESUS DORTA CABRICE.-

LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana CAROLINA DE JESUS DORTA CABRICE.-

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión de la adolescente se omiten el nombre de la adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre ciudadano: JOSE RAMON YEGUEZ PEREDA, tendrá un régimen visitar amplio, tomando en cuenta ante todo lo que decida la adolescente.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre aportará a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija: se omite el nombre de la adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs.125.000,oo), lo equivalente un (77.82%), mensual del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 321.235.20), así mismo el padre durante las festividades navideñas aportará a su hija la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00).- Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA Nº 02.-

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.-
LA SECRETARIA(temp)

Agb. Maria Martinez


La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.

La Secretaria (Temp)

Abg. Maria Martinez


Exp: TP2-1421-04
Motivo:Divorcio 185-A
Solicit. Jose R. Yeguez y Carolina Dorta
Sentencia Definitiva.
cmz-