EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Cumaná 20 de Agosto de 2.004
194º y 145º

Del análisis y revisión del presente expediente, observa este Tribunal que el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de LOPNA), es por lo que este tribunal no es competente para conocer de la presente causa por incompetencia por el territorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza: competencia “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta misma Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”; por ello este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley bajo decisión del juez N° 1 se declara incompetente para conocer la causa N° TP1 184-04, y declina la competencia al Tribunal distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha sin que las partes hubieren solicitado la Regulación de Competencia, quedara firme la misma y se enviará el expediente al Tribunal declarado competente.-
EL JUEZ N° 1


ABG. JHOAN CARDENAS MEDINA


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. CARLOS RIVERO
EXP N TP1-184-04
JCM/Neida