REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: ROSA ELVIRA YSASIS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.381.444, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida Principal de Cascajal, Casa N° 73, asistida por la Dra. Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JESUS JOSE MARQUEZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.424.200, Residenciado en la Calle 5 de Julio, Cumaná, Estado Sucre.

NIÑO: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Once (11) años de edad.-

Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana: ROSA ELVIRA YSASIS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.381.444, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida Principal de Cascajal, Casa N° 73, asistida por la Dra. Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, de este domicilio, en su carácter de progenitora del niño se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó ante este Tribunal: Dentro de la vigencia de nuestra unión el padre de mi hijo veló por todos los gastos, pero desde hace cinco (5) años hasta la presente fecha el padre de mi hijo ha dejado de cumplir con la obligación de alimentos para nuestro hijo, ya que se fue y abandonó por completo incumpliendo con todas sus responsabilidades de deberes. Informo al Tribunal que el padre de mi hijo presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre como Fiscal de Hacienda y que este goza de unos beneficios al igual que los mismos incluyen a nuestro hijo y sin embargo esos beneficios desde la fecha de más de 5 años mi hijo no se ha beneficiado de los mismos, por lo que solicito pida información a la mencionada Alcaldía , a fin de que informa a este Tribunal el cargo que desempeña, el sueldo que exactamente devenga y la fecha de ingreso a la misma . Una vez obtenida dicha información solicito de esta autoridad dicte Medida preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales, liquidaciones y Fideicomiso del ciudadano JESUS JOSE MARQUEZ RIVAS, en el caso de que se retire de su trabajo.

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. Se libró Boleta de citación al demandado, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró oficio N° 683 al Jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia donde la ciudadana: ROSA ELVIRA YSASIS CASTAÑEDA, asistida por la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, confirió poder Especial a las abogadas IREVIS VASQUEZ MARVAL y ELISA VASQUEZ VIZCAINO.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó copia al carbón de la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha treinta y uno (31)de mayo del año dos mil cuatro (2004), se recibió de la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Recursos Humanos, constancia de sueldo pormenorizada del ciudadano JESUS JOSE MARQUEZ RIVAS.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó original y copia de la Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano JESUS JOSE MARQUEZ RIVAS. En esta misma fecha, dictó auto acordando la comparecencia de la ciudadana ROSA ELVIRA YSASIS CASTAÑEDA, a fin de realizar ACTO CONCILIATORIO. Se libró telegrama N° 647.-

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el ACTO CONCILIATORIO, se anunció el acto de los ciudadanos: JESUS JOSE MARQUEZ RIVAS Y ROSA ELVIRA YSASIS CASTAÑEDA se dejó constancia de la COMPARECENCIA del ciudadano: JESUS JOSE MARQUEZ RIVAS, asistido del abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, quien ofreció la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), mensuales, gastos de medicinas y demás emolumentos, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana: ROSA ELVIRA YSASIS CASTAÑEDA y en su lugar compareció la apoderada judicial de la prenombrada ciudadana abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO. La parte demandada hizo su exposición. Intervino la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO y manifestó que consultaría con su representada sobre la cantidad ofrecida.

En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito presentado por la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, en el cual hace del conocimiento que su representada no esta conforme con la cantidad ofrecida por cuanto la misma es irrisoria debido al alto costo de la vida hoy en día y a los gastos que genera hoy en día la manutención de un niño. En esta misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, apoderada de la parte demandante, ciudadana ROSA ELVIRA YSASIS CASTAÑEDA y se dictó auto admitiendo dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva, se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el día 20-07-2004, a las 2:00 P:M, en la Avenida Universidad donde funciona la Alcaldía de Cumaná, del Estado Sucre, en la Dirección de personal (Recursos Humanos).

En fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadano JESUS JOSE MARQUEZ RIVAS, asistido del abogado MARIO BASTARDO G. En esta misma fecha se dictó auto admitiendo dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil cuatro (2004), se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre, Oficina de Dirección de Recursos Humanos y se procedió a levantar el acta correspondiente, constante de seis (6) folios.

El Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa intentada por la ciudadana: ROSA ELVIRA YSASIS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.381.444, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida Principal de Cascajal, Casa N° 73, asistida por la Dra. Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, de este domicilio, en su carácter de progenitora del niño se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó ante este Tribunal: Dentro de la vigencia de nuestra unión el padre de mi hijo veló por todos los gastos, pero desde hace cinco (5) años hasta la presente fecha el padre de mi hijo ha dejado de cumplir con la obligación de alimentos para nuestro hijo, ya que se fue y abandonó por completo incumpliendo con todas sus responsabilidades de deberes. Informo al Tribunal que el padre de mi hijo presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre como Fiscal de Hacienda y que este goza de unos beneficios al igual que los mismos incluyen a nuestro hijo y sin embargo esos beneficios desde la fecha de más de 5 años mi hijo no se ha beneficiado de los mismos, por lo que solicito pida información a la mencionada Alcaldía , a fin de que informa a este Tribunal el cargo que desempeña, el sueldo que exactamente devenga y la fecha de ingreso a la misma. Una vez obtenida dicha información solicito de esta autoridad dicte Medida preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales, liquidaciones y Fideicomiso del ciudadano JESUS JOSE MARQUEZ RIVAS, en el caso de que se retire de su trabajo.

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “ sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copias certificadas de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaría que se demanda, se señala al hijo: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijo habido de los ciudadanos: JESÚS JOSE MARQUEZ RIVAS y ROSA ELVIRA YSASIS CASTAÑEDA, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hijo, ya identificado, y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaria el padre de su hijo, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio fijado, y no compareció la madre, por tal motivo no se llego a ningún acuerdo.-

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que el destinatario de la obligación alimentaria es su hijo, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de su hijo, y a la par se observa la existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, manifestó que ofrece la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,oo) para cubrir la obligación alimentaria así como gastos de medicinas, y demás emolumentos.

Se evidencia de los autos la capacidad económica para cubrir las necesidades de su hijo, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Durante el procedimiento el demandado, ciudadano: JESÚS JOSE MARQUEZ RIVAS, presento para demostrar tener otras hijas, y consigno las partidas de nacimientos, la cuales son apreciadas por quien decide, por no ser desvirtuada por la parte actora, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a sus cargas y obligaciones, el demandado demostró tener otras cargas familiares, así mismo es importante señalar como cierto que todo individuo tiene gastos para su manutención por lo que este Tribunal los aprecia y ASI SE DECIDE

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).

Otra norma importante es el contenido del artículo 371 eiusdem, establece:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes.“

En consecuencia, de la norma antes transcrita, se debe tener presente la proporcionalidad entre todos los hijos, a la hora de establecerse la obligación alimentaria y demás beneficios.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que al destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: ROSA ELVIRA YSASIS CASTEÑEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº : 11.381.444, contra el ciudadano: JESÚS JOSE MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 8.424.200, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás conceptos para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: JESÚS JOSE MARQUEZ RIVAS, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de su hijo: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al quince punto cincuenta y seis por ciento (15,56%), siendo actualmente su sueldo la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20).–

SEGUNDO: Deberá asimismo el equivalente del diez por ciento (10%) por conceptos de Bonificación de Fin de Año, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, se deberá entregar a la madre, la Prima por Hijo, Juguetes, Útiles Escolares. Se modifica la retención al diez (10%) de las Prestaciones Sociales, debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal. Líbrese oficio.- Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO : Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita. -


La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

El (la) Secretario(a)


La anterior sentencia fue publicada en su fecha previo anunció de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.


El (la) Secretario (a)



Expediente Nº: 1490-04
Demandante: ROSA ELVIRA YSASIS CASTAÑEDA.-
Demandado: JESÚS JOSE MARQUEZ RIVAS.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.