REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO



Cumaná, 19 de Mayo del 2004
194º y 145º.

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: ALEXIS JOSE PRESILLA GARCIA y YURBIS COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.825.211 y V-12.661.989 respectivamente y domiciliados el primero en Urbanización Fe y Alegría casa S/N° de esta ciudad y la segunda en La llanada, Sector I, Avda. 06, Casa N° 09 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre respectivamente, asistidos por la abogada en Ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No 29.596 . Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:

En cuanto a la PATRIA POTESTAD: de los niños: se omiten los nombres de los niños de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres.-

En cuanto a la GUARDA: será ejercida por la progenitora ciudadana: YURBIS COROMOTO GONZALEZ.-

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo acordado por las partes solicitantes y lo establecido en los artículos 08 y 80 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda la comparecencia de los niños habida en la unión matrimonial, a los fines que emitan opinión al respecto, por lo que se ordena librar telegrama al guardador de los mismos para el día 27/05/2004, en horas comprendidas de 8:30 A.M a 1:30 PM.

En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor ALEXIS JOSE PRESILLA GARCIA, se obliga a seguir cumpliendo con la Obligación Alimentaria designada por este Tribunal según consta en expediente N° 934-03, hasta se llegue la Separación de Cuerpos a la Conversión en Divorcio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos ALEXIS JOSE PRESILLA GARCIA y YURBIS COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.825.211 y V-12.661.989, respectivamente en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
Juez Unipersonal N° 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI




El Secretario,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


MEG/ iris
EXP: TP2-1526-04