REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Cumana, 19 de agosto del 2.004
194º y 145º



Los ciudadanos TOMAS ADELSO GUTIERREZ y MARIA CECILIA BOADA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.941.472 y V-14.815.092, respectivamente, de este domicilio asistidos por la ciudadana CARMEN MARIA GUTIERREZ RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.128, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la casa de habitación de la familia Marcano, sita en el barrio el Calvario de Mariguitar del Municipio Bolívar Estado Sucre, el día veintinueve (29) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38, y que se su unión conyugal procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA), acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS , conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha cinco (05) de diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos TOMAS ADELSO GUTIERREZ y MARIA CECILIA BOADA DE GUTIERREZ, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos.-

En fecha dieciocho (18) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), Comparecieron los ciudadanos TOMAS ADELSO GUTIERREZ y MARIA CECILIA BOADA DE GUTIERREZ, debidamente asistido por la abogada CARMEN MARIA GUTIERREZ RIVAS, en donde solicitan a este Tribunal se declare la Conversión en Divorcio la presente causa de Separación de Cuerpos.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos TOMAS ADELSO GUTIERREZ y MARIA CECILIA BOADA DE GUTIERREZ, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha veintinueve (29) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) por ante la casa de habitación de la familia Marcano, sita en el barrio el Calvario de Mariguitar del Municipio Bolívar Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos TOMAS ADELSO GUTIERREZ y MARIA CECILIA BOADA DE GUTIERREZ, se señalan como padre y madre respectivas de: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA).-

Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, posteriormente los ciudadanos TOMAS ADELSO GUTIERREZ y MARIA CECILIA BOADA DE GUTIERREZ, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el cinco (05) de diciembre del año dos mil dos (2.002), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:

“....También se podrá declarar el Divorcio por el
Transcurso de más de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: TOMAS ADELSO GUTIERREZ y MARIA CECILIA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.941.472 y V-14.815.092, respectivamente, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA), se establece.-

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos TOMAS ADELSO GUTIERREZ y MARIA CECILIA BOADA.-

LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana MARIA CECILIA BOADA.-

EL REGIMEN DE VISITAS. Se ha convenido que el Régimen de Visitas será establecido de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se obliga a pasar como obligación alimentaría a su hijo la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, el cual representa el (18,67%) de salario mínimo mensual nacional que esta establecido en (Bs. 321.235,20), comprometiéndose también el padre, a cubrir parte de los demás gastos de medicina, educación, vestuario y calzado cuando así lo requiera su menor hijo.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).- Año 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
El Juez Nº 01,




Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-

EL SECRATARIO

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-

EL SECRETARIO








Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos
TOMAS ADELSO GUTIERREZ y
MARIA CECILIA BOADA
Exp. Nº TP1-413-02
JCM/rhm.