REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Visto la conciliación celebrada en fecha seis (6) de julio de 2004 por ante La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, entre los ciudadanos: EVELYN GUZMAN Y YICSO DEL CARMEN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.630.489 Y 12.908.737 y de este domicilio, en sus condiciones de padres de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA), de cinco (5) años de edad , en la cual el referido ciudadano manifestó: Me comprometo a suministrarle a mi hija la cantidad de CIENTO VEINTE (Bs 120.000,00) BOLÍVARES, mensuales como obligación alimentaria, por concepto de bono de Fin de Año la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL ( Bs 240.000,00) BOLÍVARES, Y CIEN MIL (Bs 100.00,00) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, asimismo pasaré gastos de uniformes y útiles escolares, más gastos médicos y medicinas. Procediéndose así a levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la Homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:
Cursa inserto al folio dos (02) del presente expediente acta Nº SUC-FMP- 04-139-04 de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2.004), debidamente firmada por los ciudadanos: EVELYN GUZMAN, YICSO DEL CARMEN GUERRA y el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Publico, y en el cual acordaron lo siguiente El ciudadano YICSO DEL CARMEN GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.908.737, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, ofreció CIENTO VEINTE (Bs 120.000,00) BOLÍVARES, mensuales como obligación alimentaria, por concepto de bono de Fin de Año la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL ( Bs 240.000,00) BOLÍVARES, Y CIEN MIL (Bs 100.00,00) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, asimismo pasará gastos de uniformes y útiles escolares, más gastos médicos y medicinas. En este estado la madre ciudadana: EVELYN CAROLINA GUZMAN, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija, igualmente solicitan los padres de la niña en cuestión solicitan se realicen los tramites pertinentes por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes con el fin de aperturar una cuenta de ahorros en el banco del Caribe.
A tal supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA) este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 01, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos: EVELYN GUZMAN Y YICSO DEL CARMEN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.630.489 Y 12.908.737 y de este domicilio.- Así se decide.- se ordena oficiar al Gerente del Banco del Caribe, a los fines de aperturar dicha cuenta. Asimismo se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.- Librese Oficio. Se acordó el cierre y archivo del expediente.-
Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.
El Juez Nº 1
Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Homologación
Obligación Alimentaria
EVELYN GUZMAN Y YICSO DEL CARMEN GUERRA
Exp. Nº TP1-1614-04
JCM/neida
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