REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Los ciudadanos ENRIQUE LUIS VIÑA MAIZ y BELKYS BRIDERKYS DIAZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 9.975.818 y V-10.891.292, respectivamente, domiciliados en el Edificio Saade, Piso 3, apto 31 y piso 02, Apto 22, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDGARDO JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 29.642, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal en fecha siete (07) de Febrero del año Dos Mil Uno (2001), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 172 del Libro de Matrimonio llevados por ante el referido Municipio, agregaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: se omite el nombre de la niña de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de su hija.

En fecha doce (12) de Febrero del año Dos Mil Uno (2001), Tribunal, dicta auto decretando la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ciudadanos ENRIQUE LUIS VIÑA MAIZ y BELKYS BRIDERKYS DIAZ LEON.

En fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), compareció por ante este Tribunal de Protección, la ciudadana: BELKYS BRIDERKYS DIAZ LEON, asistida de la Abogada LOURDES RUBANEJA ESPINOZA y mediante diligencia solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha quince (15) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal dicta auto acordando librar boleta de notificación al ciudadano ENRIQUE LUIS VIÑA MAIZ, a los fines que comparezca por ante este despacho en un lapso comprendido de diez (l0) días de despacho, a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por su cónyuge, ciudadana BELKYS BRIDERKYS DIAZ LEON. Se libró boleta de notificación.

En fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004) comparece el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación del ciudadano ENRIQUE LUIS VIÑA MAIZ, debidamente recibida y firmada por el referido ciudadano en la fecha indicada.

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: ENRIQUE LUIS VILLA MAIZ y BELKYS BRIDERKYS DIAZ LEON, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Veintisiete (27) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio Nro. 172, que cursa inserta a los autos Nro. 03, levantada por ante la citada parroquia y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los el documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: ENRIQUE LUIS VIÑA MAIZ y BELKYS BRIDERKYS DIAZ LEON, se señalan como padre y madre respectivamente de se omite el nombre de la niña de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 31-05-1998.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Uno (2001), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: ENRIQUE LUIS VIÑA MAIZ y BELKYS BRIDERKYS DIAZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 9.975.818 y V-10.891.292, respectivamente, domiciliados en el Edificio Saade, Piso 3, apto 31 y piso 02, Apto 22, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña: se omite el nombre de la niña de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: ENRIQUE LUIS VIÑA MAIZ y BELKYS BRIDERKYS DIAZ LEON

LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana BELKYS BRIDERKYS DIAZ LEON.

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se compromete a aportar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) pagaderos mensualmente.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).
La Juez Nro. 2


Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria Temporal



Abg. María Martínez

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria Temporal


Abg. María Martínez

MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-1867-01
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: Enrique Luis Villa Maiz y