REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194° y 145°



Visto el escrito presentado por la ciudadana CRUZ DEL CARMEN FERRER FIGUERA, debidamente asistida de la abogada en Ejercicio JANETT DJIDJI DURAN, en el cual señala, en su condición de madre de la niña: se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) años de edad y manifestó que en las partidas de nacimiento de su hija , expedida por ante la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, N° 132, de fecha 24 de Febrero del año 2000, incurrieron en el error de asentar como segundo apellido de la niña el primero de la madre “FERRER” y no FIGUERA, quien ha sido madre natural de la niña, como es su verdadero y segundo apellido, tal como consta en la cédula de identidad N° 8.637.888, tal como se demuestra en la original partida de nacimiento, la cual anexa a su escrito y en razón de ello, solicita de este despacho judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partidas de nacimiento de la citada niña.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.


Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:


“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente en la Partida de Nacimiento de la niña: se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) años de edad, expedida por ante la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, N° 132, de fecha 24 de Febrero del año 2000, incurrieron en el error de asentar como segundo apellido de la niña el primero de la madre “FERRER” y no FIGUERA, quien ha sido madre natural de la niña, como es su verdadero y segundo apellido, tal como consta en la cédula de identidad N° 8.637.888, y a los fines de probar su alegato consignó partida de nacimiento original de la referida niña, expedidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada en el segundo apellido donde dice: “FERRER”, debe decir: FIGUERA, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 132, de fecha 24 de Febrero del año 2000, asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados en la indicada fecha por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Nº 2


Dra. María Eugenia Graziani L.


El (La) Secretaria temporal,

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l: 30 p.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
El (La) Secretaria Temporal,


Sentencia: DEFINITIVA
Motivo: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO
MEG/icr
Exp. TP2 1714-04