REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Cumana, 18 de AGOSTO del 2.004
194º y 145º



Los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE CARABALLO AYALA Y MARIA ESTHER BELLORIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.171.874 y V-13.222.149, respectivamente, de este domicilio asistidos por el ciudadano JOSE A. MORENO CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.427, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, el día nueve (09) de septiembre del año Dos Mil (2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 239, y que se su unión conyugal procrearon una (01) hija que llevan por nombre: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA), acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS , conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha diecisiete (17) de junio del año Dos Mil Tres (2.003), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE CARABALLO AYALA Y MARIA ESTHER BELLORIN ROMERO, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos, se libro boleta de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha dieciocho (18) de agosto del año Dos Mil Tres (2003), compareció el Alguacil de este despacho ciudadano JUAN RODRIGUEZ, en donde consigno la boleta de carbón de la boleta de notificación que se le fuera entregada para la practica en la persona deL FISCAL CUARTA DEL Ministerio Publico.-

En fecha treinta (30) de junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA ESTHER BELLORIN, asistido por la abogada LILIANA FIGUEROA PERDOMO, en donde solicitan a este Tribunal la conversión en divorcio de dicha solicitud de Separación de Cuerpos.-

En fecha trece (13) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), Se dicto auto acordando librar boleta de notificación al ciudadano VLADIMIR CARABALLO, a los fines que compareciera por ante este Tribunal para que manifestara su opinión en relación a la solicitud hecha por su cónyuge.-

En fecha diecinueve (19) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano VLADIMIR CARABALLO, debidamente asistido por el abogado JOSE MORENO CARABALLO, en donde se da por notificado de la diligencia de fecha 30/06/04 y esta conforme con la misma.-

En fecha trece (13) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), el Alguacil de este despacho ciudadano JUAN RODRIGUEZ, en donde consigno original y copia de la boleta de notificación que le fuera entregada para la practica de la persona de VLADIMIR CARABALLO, en virtud que el mismo se dio por notificado mediante diligencia de fecha 19/07/04.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE CARABALLO AYALA Y MARIA ESTHER BELLORIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.171.874 y V-13.222.149, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha nueve (09) de septiembre del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE CARABALLO AYALA Y MARIA ESTHER BELLORIN ROMERO, se señalan como padre y madre respectivas de: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA).-

Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPO, posteriormente la ciudadana MARIA ESTHER BELLORIN ROMERO, solicitó la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, y posteriormente notificándose al ciudadano VLADIMIR ENRIQUE CARABALLO AYALA, en donde dicho ciudadano se dio por notificado mediante diligencia en fecha 19/07/04, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el diecisiete (17) de junio del año Dos Mil Tres (2.003) haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA
CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: VLADIMIR ENRIQUE CARABALLO AYALA Y MARIA ESTHER BELLORIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.171.874 y V-13.222.149, respectivamente, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los
padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA), se establece.-

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE CARABALLO AYALA Y MARIA ESTHER BELLORIN ROMERO.-


LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana MARIA ESTHER BELLORIN ROMERO.-

EL REGIMEN DE VISITAS. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se compromete a cumplir con la pensión de alimentos para su hija con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo mensual, así como también ayudará por otros gastos necesarios como vestido, asistencia medica educación y otros.-

La presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal por ello notifíquese a las partes. Librese boletas de notificación.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).- Año 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
El Juez Nº 01,




Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-

EL SECRATARIO

La presente sentencia se publicó fuera de lapso siendo las l0:30 a.m.-

EL SECRETARIO




Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.-
Exp. Nº 748-03
JCM/rhm.
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos
VLADIMIR ENRIQUE CARABALLO AYALA Y
MARIA ESTHER BELLORIN ROMERO