REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
 
Cumana, 18 de AGOSTO del 2.004
 
194º  y 145º
 
 
 
 
Los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE  CARABALLO AYALA Y MARIA  ESTHER BELLORIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.171.874 y V-13.222.149, respectivamente, de este  domicilio asistidos por el ciudadano JOSE A. MORENO CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.427, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre,  el día nueve (09) de septiembre del año Dos Mil  (2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio  Nº 239, y que se su unión conyugal procrearon una  (01) hija que llevan por nombre: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA), acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
 
 
          Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS , conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
 
 
          En fecha diecisiete (17) de junio del año Dos Mil Tres (2.003), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE  CARABALLO AYALA Y MARIA  ESTHER BELLORIN ROMERO,  decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos, se libro boleta de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Publico.-
 
 
	En fecha dieciocho (18) de agosto del año Dos Mil Tres (2003), compareció el Alguacil de este despacho ciudadano JUAN RODRIGUEZ,   en donde consigno  la boleta de carbón  de la boleta de notificación  que se le fuera entregada para la practica en la persona deL FISCAL CUARTA DEL Ministerio Publico.- 
 
 
 
	En fecha treinta (30) de junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), Se recibió diligencia suscrita por  la ciudadana: MARIA ESTHER BELLORIN, asistido por la abogada LILIANA FIGUEROA PERDOMO, en donde solicitan a este Tribunal la conversión en divorcio de dicha  solicitud de Separación de Cuerpos.-  
 
 
 
 	En fecha  trece (13) de julio del año Dos Mil  Cuatro (2.004), Se dicto auto acordando librar boleta de notificación al ciudadano VLADIMIR CARABALLO, a los fines que compareciera por ante este  Tribunal para que manifestara su opinión en relación a la solicitud hecha por su cónyuge.-
 
 
	En fecha diecinueve  (19) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano VLADIMIR CARABALLO, debidamente asistido por  el abogado JOSE MORENO CARABALLO, en donde se da por notificado  de la diligencia  de fecha 30/06/04 y esta conforme  con la misma.-
 
 
	En fecha trece (13) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), el Alguacil de este despacho ciudadano JUAN RODRIGUEZ,   en donde consigno original y copia de la boleta de notificación que le fuera entregada para la practica de la persona de VLADIMIR CARABALLO, en virtud que el mismo se dio por notificado mediante diligencia  de fecha 19/07/04.- 
 
 
Ante tal solicitud  este Tribunal  procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
 
 
Revisadas  como han sido las actuaciones  cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente  los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE  CARABALLO AYALA Y MARIA  ESTHER BELLORIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.171.874 y V-13.222.149,  contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha   nueve (09) de septiembre del año Dos Mil  (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE  CARABALLO AYALA Y MARIA  ESTHER BELLORIN ROMERO, se señalan como padre y madre respectivas de: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA).-   
 
	
 
	Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPO, posteriormente la  ciudadana MARIA ESTHER BELLORIN ROMERO, solicitó la CONVERSIÓN EN DIVORCIO,  y posteriormente notificándose al ciudadano VLADIMIR  ENRIQUE CARABALLO AYALA, en donde dicho ciudadano  se dio por notificado mediante diligencia en fecha  19/07/04, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el  diecisiete (17) de junio del año Dos Mil Tres (2.003)  haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-
 
 
	 Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:   
 
  “....También se podrá declarar el Divorcio por el                                   transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
 
 
	Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº  01, Administrando Justicia en Nombre de la República  Bolivariana  de  Venezuela y por autoridad  de  la  Ley, DECLARA LA 
 
CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: VLADIMIR ENRIQUE  CARABALLO AYALA Y MARIA  ESTHER BELLORIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.171.874 y V-13.222.149, respectivamente, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda  oficiarlo conducente a  la Prefectura de la Parroquia Altagracia  del Municipio Sucre Estado Sucre  y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
 
 
	En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y   del Adolescente,  en armonía  con lo  acordado  en  común  acuerdo  con los 
 
padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA),  se establece.-
 
 
 
	LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE  CARABALLO AYALA Y MARIA  ESTHER BELLORIN ROMERO.- 
 
 
 
 
	LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana MARIA  ESTHER BELLORIN ROMERO.- 
 
 
 
EL REGIMEN DE VISITAS. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones,  paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración  lo más conveniente  al bienestar de la niña.-
 
 
	LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se compromete  a cumplir con la pensión  de alimentos  para su hija con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%)  de su sueldo  mensual,  así como  también  ayudará por otros gastos  necesarios  como  vestido,  asistencia medica  educación y otros.-
 
 
 
La presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal por ello notifíquese a las partes. Librese boletas de notificación.-
 
	
 
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los dieciocho  (18) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004).- Año 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
 
El Juez Nº  01,
 
 
 
 
 
Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-
 
 
                                                                                            EL  SECRATARIO
 
                                                               	       
 
La presente sentencia se publicó fuera de lapso siendo las l0:30 a.m.-
 
 
			                                                      EL  SECRETARIO
 
 
 
 
 
                                                                                      Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.-                                                                                              
 
Exp. Nº 748-03
 
JCM/rhm.
 
Sentencia  Con Lugar
 
Separación de Cuerpos 
 
VLADIMIR ENRIQUE  CARABALLO AYALA Y 
 
MARIA  ESTHER BELLORIN ROMERO
 
 
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