REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA SALA DE JUICIO
Cumaná, 17 de agosto del 2004
194° y 145°


Visto el escrito presentado por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa representación fiscal la ciudadana: MARISOL GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.614, domiciliada en la urbanización Brisas del Golfo, casa N° 363 manzana V, Cumaná Estado Sucre, en su condición de madre de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA), acudió por ante ese despacho a su cargo y manifestó que en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Sucre, y por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre incurrieron en el error de colocar incorrecto el año incurrió en el error de colocar el numero de cedula del padre como N° 10.469.054 siendo el correcto N° 10.469.034. Consignando original de las partidas de nacimiento de la niña expedidas por, el Registro Principal del Estado Sucre y por la Prefectura de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, actas N° 487, así como copia fotostática de la cedula de identidad de padre de la mencionada niña, en razón de ello, la representación Fiscal solicita de este despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del citado adolescente.-


Este tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del código de procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil “…el procedieminto de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este tribunal observa que por error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se coloco el numero de la cedula del padre de la niña como N° 10.649.054 siendo lo correcto N° 10.469.034 conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolece al acta del Registro Civil de Nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y del registro Principal pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud copia partida de nacimiento N° 487 y así como la copia fotostática de la cedula de identidad del padre de la niña, que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que antecediendo a lo antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultas suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el acta en referencia, por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice N° 10.469.054 debe siendo lo correcto N° 10.469.034, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Decisión del juez N° 01, en su Sala de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS CIVIL N° 487, de fechas, dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), llevada a la indicada fecha por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y el Registrador Principal del Estado Sucre en consecuencia donde dice N° 10.469.054, debe decir N° 10.469.034. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y el Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoria de los dos Registros para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Nº 1

Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Abg. JOSE RAMON YEGUEZ
Rectificación de Partida
MARISOL GUERRA
NIÑA: ISABEL ALEJANDRA COVA
Exp. Nº TP1-1626-04
JCM/rhm.-