REPUBLICA   BOLIVARIANA   DE   VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL  DE  PROTECCION  DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 
SEDE CUMANA SALA  DE  JUICIO
 
Cumaná, 17 de agosto del 2004
 
										194° y 145°
 
 
 
	Visto el escrito presentado por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de  Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa representación fiscal la ciudadana: MARISOL GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.614, domiciliada en   la urbanización Brisas del Golfo, casa N° 363 manzana V, Cumaná Estado Sucre, en su condición  de madre  de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA), acudió  por ante ese despacho  a su cargo y manifestó que  en la partida de nacimiento expedida por  el Registro Principal del Estado Sucre, y por la Prefectura de la  Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre  incurrieron en el error  de colocar  incorrecto  el año incurrió en el error  de colocar el numero de cedula del padre  como N° 10.469.054 siendo el correcto N° 10.469.034. Consignando original de las partidas  de nacimiento de la niña expedidas por, el  Registro Principal del Estado Sucre y por la Prefectura de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, actas N° 487, así como copia fotostática de la cedula de identidad de padre de la mencionada niña, en razón de ello,  la representación Fiscal solicita  de este despacho Judicial, realizar los trámites  necesarios para rectificar  la  partida de nacimiento del citado adolescente.-
 
 
 
 
 
	Este tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo  502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo  del código de procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-
 
 
	Ahora bien, conforme  al planteamiento presentado y para situaciones análogas,  establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil “…el procedieminto de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas  admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este tribunal observa que por error  señalado  por el compareciente consiste en que erróneamente  se coloco el numero de la cedula del padre de la niña   como  N° 10.649.054  siendo lo correcto N° 10.469.034  conforme a lo cual se evidencia claramente  y sin lugar a duda, el error denunciado  y del que efectivamente  adolece al acta  del Registro Civil  de Nacimiento,  expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y del registro Principal  pues despréndase de los recaudos  anexos a la solicitud copia partida de nacimiento N° 487 y así como la copia fotostática de la cedula de identidad del padre de la niña, que como elementos probatorios  son apreciados por este Tribunal  bajo libre convicción, por lo que antecediendo a lo antes señalado  error y dándole valor probatorios a los recaudos  siendo obvio  que se trate de un error material  palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien  sentencia, los elementos de pruebas resultas  suficientes para considerar que efectivamente  se incurrió en un error material de trascripción al elaborar  el acta en referencia,  por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada  donde  dice  N° 10.469.054 debe siendo lo correcto N° 10.469.034, y es por lo que este  Tribunal de   Protección  del  Niño y  del Adolescente,  en  Decisión  del  juez N° 01,  en su Sala de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por  autoridad  de la Ley, de conformidad  con el articulo 773 del código de Procedimiento Civil, considerando que  la  situación  planteada   se  ajusta  a  los  supuestos de  dicha  norma  siendo obvio  y procedente  lo alegado  y probado,   declara  con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS  CIVIL N° 487,  de  fechas,  dieciséis (16) de abril  de mil novecientos noventa y siete (1.997), llevada a la indicada fecha  por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre  y  el Registrador Principal del Estado Sucre en consecuencia donde dice N° 10.469.054, debe decir N° 10.469.034. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria  oficiar a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre   y  el Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a  hacer la corrección pertinente  en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia  ejecutoria  de los dos Registros  para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo  501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca  los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma  se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.- 
 
 
	La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-
 
 
	Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto  en el artículo  248, déjese copia certificada  de la presente decisión.-
 
 
	Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
 
El Juez Nº 1
 
 
Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.
 
                                                                                     El Secretario
 
 
	En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
  El Secretario
 
 
 
Abg. JOSE RAMON YEGUEZ
 
Rectificación de Partida 
 
MARISOL GUERRA
 
NIÑA: ISABEL ALEJANDRA COVA
 
Exp. Nº TP1-1626-04
 
JCM/rhm.-
 
 
 
 
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