REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO SEDE- CUMANÁ.

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala que la adolescente MAURYS DEL VALLE MARCANO MENDOZA, nació en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá el 21 de febrero de 1992, hija de los ciudadanos: CARMEN COROMOTO MENDOZA Y RAFAEL ANGEL MARCANO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.270.155 y 13.360.033 quienes comparecieron por ante el despacho a su cargo y manifestaron que en la partida de nacimiento de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de LOPNA), expedida por ante el Registro Principal del Estado Sucre y la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, incurrieron en el error de colocar los apellidos de la referida adolescente como ORTIZ MENDOZA, siendo lo correcto MARCANO MENDOZA, y consignó Original de las Partidas de Nacimiento de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de LOPNA) expedidas por El Registro Principal del Estado Sucre, y del acta de nacimiento del padre de la adolescente expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare, en razón de ello la representación Fiscal solicita de este Tribunal de Protección, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento de la citada adolescente.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha deter-minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste……”

Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se asentó los apellidos de la adolescente como: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de LOPNA), siendo lo correcto (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de LOPNA)a los fines de probar su alegato consignó originales de las partidas de nacimiento de la mencionada adolescente, expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, y por la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare y la de su progenitor expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, en cuanto a los apellidos de la adolescente hay pruebas de que los apellidos correctos son (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de LOPNA), pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en la acta de nacimiento a que contra la petición formulada donde dice: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de LOPNA) , debe decir: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de LOPNA) y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, de fecha (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de LOPNA) asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Sucre y la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, En consecuencia donde dice: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de LOPNA), debe decir (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de LOPNA). Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad civil de la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2004, años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.
El Juez 1°

Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA
El (La) Secretaria


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 p.m., previo
anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

El (La) Secretaria

Abg. José Ramón Yeguez
Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación
JCM/neida
Exp. TPl-1610-04