REPUBLICA   BOLIVARIANA   DE   VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL  DE  PROTECCIÓN  DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 
SEDE CUMANA
 
SALA  DE  JUICIO
 
Cumaná, 17 de agosto  del 2.004
 
194º  y  l45º
 
 
 
	 Visto el escrito presentado por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de  Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa representación fiscal la ciudadana: JOSIBEL DEL VALLE  GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad  Nº V-15.289.801, domiciliada en la Llanada, sector 1, vereda 36, Casa N° 13, Cumaná Estado Sucre, en su condición de madre de su hija: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA), y expuso que el ciudadano: MARIO RAFAEL SALAZAR,  no suministra la Obligación Alimentaría a su hija,  por lo que se cito al referido ciudadano  y celebraron conciliación a favor de su hija: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA), procediéndose levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la Homologación  de la conciliación celebrada de conformidad con lo  previsto  en el artículo  375 de la  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 
 
 
	Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:
 
 
	Cursa inserto al folio tres  (03) del presente expediente  acta Nº SUC-FMP-04-139-04 de fecha seis  (06) de julio  del año dos mil cuatro (2.004), debidamente firmada  por los ciudadanos: JOSIBEL DEL VALLE GUTIERREZ,  MARIO RAFAEL SALAZAR,  y el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico, y en el cual ordenaron lo siguiente: 
 
 
El ciudadano: MARIO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.222.438  y de este domicilio ofreció en suministrarle  como obligación alimentaría  a su hija: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA),  la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales,  lo que es equivalente al (28,02%) del monto establecido en los actuales momentos como salario mínimo nacional, es decir, la suma de (Bs. 321.235,20), más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Bono de Fin de Año, y un Bono Vacacional  por la cantidad de SESENTA  MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares, más gastos médicos y medicinas. igualmente solicitan los padres de la niña en cuestión solicitan se realicen los tramites pertinentes por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes con el fin de aperturar una cuenta de ahorros en el Banco del Caribe. En este estado la madre ciudadana: JOSIBEL DEL VALLE GUTIERREZ,  manifestó estar de acuerdo con el convenimiento celebrado por el padre de su hija.
 
 
A tale supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario  al interés superior de la niña: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA), este Tribunal considerando  que la presente conciliación     cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 01, En su sala de Juicio, Administrando Justicia  en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN  A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos:  JOSIBEL DEL VALLE GUTIERREZ y  MARIO RAFAEL SALAZAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº  V-15.289.801 y V-13.222.438, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre,   en    su   condición   de   padre  de la   niña: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA).- Así se decide.- Asimismo se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente. Así se decide.- se ordena oficiar al Gerente del Banco Caribe, a los fines de aperturar dicha cuenta. -
 
 
Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.
 
 
Dada, firmada y sellada  en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente  de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete  (17) día del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º  de la Independencia y 145º de la federación.
 
El Juez Nº 1
 
 
 
 
Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.
 
 
 
                                                                                     El Secretario
 
 
	En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
  El Secretario
 
 
 
Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.
 
 
 
 
 
Homologación 
 
Obligación Alimentaria
 
Exp. Nº TP1-1601-04
 
JCM/rhm.
 
 
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