REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL DEL CARMEN GARCIA Y ROSMARY JANETT FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.279.923 Y 10.945.804, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARIO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17525, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la primera autoridad civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de LOPNA), Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivo.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
En fecha doce (12) de julio de 2004 comparecieron los niños: GENESIS GABRIELA Y MILIANNIZ MARIA, quienes emitieron opinión en relación a las instituciones familiares.-
En fecha veintisiete (27) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004) es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.

En fecha nueve (09) de agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día el día veintinueve (29) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la primera autoridad civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de Octubre de mil novecientos noventa y ocho ( 1998), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de LOPNA).-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos MIGUEL DEL CARMEN GARCIA Y ROSMARY JANETT FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.279.923 Y 10.945.804, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 419 de fecha veintinueve (29) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de las niñas (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de LOPNA), habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos niños y adolescente para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora ciudadana: ROSMARY JEANETT FARIÑAS. -

EL REGIMEN DE VISITAS: El Padre podrá visitar a sus hijas en la residencia de las mismas un sábado y un domingo sí y otro no y la mitad de las vacaciones y podrá conducirlas a un lugar distinto dentro del territorio nacional, asimismo podrá tener cualquier otro tipo de contactos, cuando a bien lo tenga disponible sin interrumpir sus labores habituales.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: el padre suministrará para sus hijas la cantidad de SESENTA MIL ( Bs 60.000,00) BOLIVARES quincenales, es decir CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,00) MENSUALES.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Nº 1.

Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA El Secretario

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario

Expediente Nº TP1–1530-04
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: MIGUEL DEL CARMEN GARCIA Y
ROSMARY JANETT FARIÑAS.-
JCM/NEIDA