REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE ACTORA: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: YIRMEN DAVID RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.653.567, domiciliado en la Calle Principal de Miramar. Sector Santa Inés N° 98 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
NIÑOS: se omite el nombre de los niños de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Doce (12) y Diez (10) de años de edad, respectivamente.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Dra. TAMARA CUEVAS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de las niños: se omite el nombre de los niños de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) y diez ( 10) de años de edad, respectivamente a solicitud de la ciudadana: FELICIA DEL VALLE CASTELLIN LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.275.412, domiciliada en la Urb. Brasil Sector 03 Vereda 11 Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en su carácter de progenitora de los antes identificados niños quien manifestó ante esa Fiscalía que el padre: YIRMEN DAVID RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.653.567, no suministra obligación alimentaría para la manutención de sus hijos, por lo que solicita se le Fije una Obligación Alimentaría. Acompaña a su escrito, copias certificadas de las actas de nacimientos respectivas.-
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil tres (2003), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, a los fines de solicitar constancia de sueldo y la retención de la tercera parte de las Prestaciones Sociales.-
En fecha primero (1°) de octubre del año dos mil tres (2003), se recibió constancia de sueldo del ciudadano: YIRMEN DAVID RENGEL.-
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres (2003), comparece la ciudadana: FELICIA DEL VALLE CASTELLIN LEZAMA, asistida por la Defensora Pública y solicita medida cautelar sobre el bono navideño.-
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres (2003), se dicto auto decisión interlocutoria, fijándose provisionalmente un veinte (20%) de la Bonificación de Fin de Año. Se libró oficio N° SJ-03-1694.-
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. En esta misma fecha se dicto auto acordándose la comparecencia de la ciudadana: FELICIA DEL VALLE CASTELLIN LEZAMA, para el día 22-07-2004, a las 10:30 de la mañana, a los fines de celebrar acto conciliatorio. Se libró telegrama N° 695.
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio se anuncio el acto y se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de las partes al acto.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.
El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.
Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copias certificadas de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a los hijos: se omite el nombre de los niños de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijos habidos de los ciudadanos: YIRMEN DAVID RENGEL y FELICIA DEL VALLE CASTELLIN LEZAMA, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijos, ya identificados, y así se declara.-
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaria el padre de sus hijos, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que los padre no comparecieron al acto conciliatorio fijado, no hubo ningún acuerdo.-
Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que los destinatarios de la obligación alimentaria son su hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de sus hijos, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, les quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.
Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: FELICIA DEL VALLE CASTELLIN LEZAMA, titular de la cédula de identidad N°: 12.275.412, contra el ciudadano: YIRMEN DAVID RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.653.567, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría y demás beneficios derivados de la relación laboral, para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: YIRMEN DAVID RENGEL, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijos: se omite el nombre de los niños de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al veintiocho punto setenta por ciento (28,70%), de su salario mensual.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del quince por ciento (15%), por concepto de Bonificación de Fin de año, e igual porcentaje por concepto de Bono Vacacional, intereses sobre Prestaciones Sociales o fideicomiso, Prima por Hijo y cualquier pago extra o adicional del normalmente percibido por el mencionado ciudadano, debiéndose hacer la entrega a la madre. Se mantiene la retención de las Prestaciones Sociales. Deberán ser remitidos al Tribunal. Se ordena, librar oficio, al patrono, a los fines de dar cumplimiento de los conceptos establecidos. Líbrese oficio- Así se decide.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: se omite el nombre de los niños de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Expediente Nº: 915-03
Demandante: FELICIA DEL VALLE CASTELLIN LEZAMA.-
Demandado: YIRMEN DAVID RENGEL.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
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